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Impugnación de paternidad por ministerio de ley aún sin regulación

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Luego que Presidencia de la República devolviera con observaciones la reforma que establece el proceso para la impugnación de la paternidad por ministerio de ley por parte del padre biológico, la Comisión de Familia de la Asamblea Legislativa presentó dos nuevas piezas de correspondencia para regular el proceso.

Anteriormente la Asamblea Legislativa había aprobado reformar el artículo 151 del Código de Familia e incorporar la legitimación procesal activa de la persona que afirme ser el padre biológico del hijo o hija en la impugnación de la paternidad establecida por ley.

Las dos nuevas piezas de correspondencia mantienen a literalidad los aprobado por la Asamblea Legislativa, por lo cual se mantiene que se podrá impugnar la paternidad por «aquel que se considere el «padre biológico», siempre que su pretensión se fundamente en razones objetivas que conduzcan a pensar razonablemente que es probable que él sea el padre.

Se reforma el artículo 152 del Código de Familia otorgándole al solicitante de la impugnación un periodo de noventa días a partir del día en que tenga conocimiento comprobado del hijo o hija.

Por otra parte, la segunda pieza de correspondencia modifica la Ley Procesal de Familia incorporando el artículo 143-A que establecerá el proceso judicial a seguir por una impugnación de paternidad por ministerio de ley.

Se establece que el juez competente impondrá la reserva del proceso a efecto de salvaguardar la identidad de los intervinientes y ordenará, en primer lugar, la realización de pruebas científicas pertinentes para determinar si existe el vínculo biológico e imponer las garantías para resarcir daños.

Asimismo el Juez impondrá las cauciones que considere pertinentes para garantizar el resarcimiento de los daños derivados del posible ejercicio abusivo de la facultad, en cuyo caso, el padre a quien se le haya impugnado su paternidad, la madre y el hijo, podrán reclamar indemnización por los daños morales que dicho ejercicio abusivo hubiere podido causar, de conformidad al artículo 3 literal a) y 21 de la Ley de Reparación por Daño Moral.

En caso de que el padre biológico haya fallecido, el decreto establece que podrán seguir el proceso los familiares hasta el primer grado de consanguinidad, siempre que la pretensión se fundamente en razones objetivas que conduzcan a pensar razonablemente la probabilidad de que sea el padre.

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