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Extinción de Dominio, ¿Es una rama especial del Derecho?
Escrito por: Jorge Alberto Cóbar Aguilar | Socio fundador Bufete Cóbar
La extinción de dominio es un instituto jurídico dirigido contra los bienes de origen o destinación ilícita. Como tal, es un instrumento de política criminal que busca complementar el conjunto de medidas institucionales y legales adoptadas por nuestro país.
Por su naturaleza y alcance, se constituye en un mecanismo novedoso y una respuesta eficaz contra el crimen organizado y la corrupción, ya que se enfoca exclusivamente en la persecución de toda clase de activos que integran la riqueza derivada de la actividad criminal; así lo ha definido la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), partiendo de esta definición podemos señalar dos vacíos en nuestra legislación actual de Extinción de Dominio, el primero es la carencia de un Código que dicte un procedimiento especial pues nuestro sistema en aplicabilidad es una interacción del Código Procesal Civil y Mercantil con del Código Procesal Penal, sumándose la aplicabilidad de tratados internacionales y similares que se pueden aplicar a cada caso en concreto; lo cual ha permitido que se genere una confusión hasta la fecha, dando lugar al debate si pertenece al Derecho Civil o al Derecho Penal; es claro que no pertenece a ninguna de estas ramas, sino que estamos frente a una norma especial, una rama del Derecho totalmente diferente, única que por consiguiente su procesabilidad requiere un aspecto especial.
Uno de los países que ha entendido esta especialidad desde el principio ha sido Colombia, comprendieron la complejidad y la autonomía de esta acción creando así el Código de Extinción de Dominio, —desde el año 2014 posee dicho Código— el cual regula la investigación y el procedimiento para enjuiciar los bienes obtenidos o destinados ilícitamente; actualmente nuestro proceso de acción de extinción de dominio está inmerso el Derecho Procesal Civil Mercantil, quien rige las reglas de la mayoría de los actos procesales y el Derecho Procesal Penal, quien en su esencia rige la parte de los medios impugnativos, verbigracia Sentencia de Apelación, de las quince horas y cincuenta y dos minutos del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, cuya referencia es INC-APEL-7-EXT-DOM-2016 emanada por la honorable Cámara Primera de lo Penal de la primera sección del centro, quien en en esencia estableció lo siguiente: “Este tribunal ha señalado que en materia de extinción de dominio para el trámite del recurso debe aplicarse la normativa procesal penal que regula las condiciones y formas de los recursos, en virtud de la norma de remisión especifica que remite al derecho común, artículo 44 de la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita; entendiéndose que el derecho común en este caso, es el referido al proceso penal, en cuanto al trámite de los recursos” siendo la jurisprudencia quien da la claridad al justiciable.
Ahora bien, en un proceso actual, a los bienes de un afectado, el legislador dejo al juzgador un margen muy amplio sobre la imposición de una o todas las medidas cautelares que el Derecho Procesal permite, es decir a un inmueble puede imponérsele anotación preventiva más secuestro y embargo, dando lugar a una desproporción y abuso en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, permitiendo que el afectado sea despojado de su patrimonio antes de haber sido oído y vencido en juicio; a pesar que dicha situación quiso ser armonizada con un ente del Estado para que administrará los bienes mientras el proceso culmine y se decide la condición jurídica de los mismos; empero como he apuntado la masiva imposición de medidas cautelares vulnera de manera in limine el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO y el PRINCIPIO DE LEGALIDAD; si bien es cierto la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, no ahondo mucho sobre el proceso constitucionalmente configurado de la Ley de Extinción de Dominio y Administración de Bienes, lo cual pone en reto a futuras legislaciones a reformar este cuerpo normativo para permitir una mejor aplicación y garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica al ciudadano sometido a este proceso.
Otro punto muy importante y que vale la pena resaltar, el cual constituye el segundo vacío actual, es que si bien es cierto contamos con un Tribunal Especializado en Extinción de Dominio, no tenemos aún, una Cámara Especializada en Extinción de Dominio ni mucho menos una Sala de Extinción de Dominio, como en países que han sido nuestro referéndum por ser los pioneros en esta área ; lo que permitiría tener un mejor control jurisdiccional de las actuaciones judiciales, fiscales y sobre todo un conocimiento real de esta institución del Derecho; ya que no podemos seguir pretendiendo iniciar el proceso en un tribunal especializado y que culmine en una Cámara de lo Penal, pues como ya lo he mencionado antes son instituciones completamente diferentes.
En conclusión, la extinción de dominio llega a reivindicar el trabajo y los medios lícitos como únicos medios para conseguir bienes y ejercer dominio sobre estos; socialmente tiene un impacto en el crimen organizado que estaba seguro de seguir poseyendo riqueza, aunque estos fueran condenados dentro de la esfera del ámbito penal.
Este ordenamiento jurídico incorpora medidas e instrumentos que permiten que los bienes obtenidos o destinados para fines ilícitos puedas ser perseguidos y extinguidos a favor del Estado y utilizados para prevenir y combatir la delincuencia, desarrollando y exaltando el principio constitucional contemplado en el artículo 37 inciso segundo de la norma suprema, el cual establece que la fuente de toda condición económica proviene de una trabajo, el cual le permite una existencia digna a la persona misma; pero también es necesaria una correcta configuración de la norma para garantizar un proceso justo y no una atribución del Estado para extinguir el dominio a perse cuando por pura presunción asuma que son ilícitos.