Artículo
Exigibilidad de responsabilidad patrimonial por daño moral ante la jurisdicción contencioso administrativa
Escrito por: Óscar Canjura – Especialista en derecho administrativo, constitucional y políticas públicas. Miembro de la Asociación Americana de Juristas (AAJ).
La entrada en vigencia de una nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en El Salvador, vino a revolucionar por completo el ámbito de la administración pública y las consecuencias de sus actuaciones, emisión u omisión de actos. La nueva ley en relación a su antecesora de 1978, viene a aportar una serie de figuras novedosas no solo en ámbito procesal, como la oralidad, inmediación, economía, celeridad, sino que también la posibilidad de interponer directamente pretensiones relativas a la responsabilidad patrimonial directa del funcionario o del concesionario, o responsabilidad patrimonial directa o subsidiaria de la administración pública en su caso.
La responsabilidad patrimonial de la administración pública y sus funcionarios, son materia del contencioso administrativo, que se basa en el art. 245 de la Constitución de la República, que establece que los funcionarios que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños ocasionados. Y en caso que la indemnización por acto que viole los derechos constitucionales de una persona no sea pagada por el funcionario responsable, será el Estado quien deberá pagar dicha indemnización. En este sentido, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde velar por la correcta aplicación de las leyes y disposiciones reglamentarias, garantizando la aplicación de los principios supremos.
Sin embargo, el inciso tercero del art. 3 de la LJCA establece “Se excluye de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los casos de responsabilidad regulados por la Ley de Reparación por Daño Moral”. Sobre la base de lo anterior, podría afirmarse erróneamente que el daño moral no puede ser causal de exigibilidad de responsabilidad patrimonial ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En febrero de 2019 entró en vigencia la Ley de Procedimientos Administrativos –LPA- , cuerpo normativo que tiene dentro de sus objetivos regular el régimen de responsabilidad patrimonial de la administración pública y de sus funcionarios, Art. 1 No. 3, asimismo la referida ley establece que en su Art. 59 que “Son indemnizables los daños de cualquier tipo, patrimonial, físico o moral, por daño emergente o lucro cesante, siempre que sean reales y efectivos, evaluables económicamente e individualizados en relación con una persona o grupo de personas”.
Lo anterior implicaba un aparentemente conflicto para los operadores de justicia e incluso para los litigantes respecto a la posibilidad de plantear demandas, en lo contencioso administrativo, que contengan la pretensión de responsabilidad patrimonial ocasionadas por daño moral.
Es menester recordar que el derecho resarcitorio parte del principio de que todo perjuicio debe repararse. Por tanto, no es concebible establecer la tutela de un derecho a la reparación del daño moral, como simple frase lírica dejándola sin protección alguna ante la administración pública y sus funcionarios. En consecuencia, de que valdría que se hubiere fijado o determinado el derecho a la propiedad, a la vida, al honor entre otros más, si no se garantizare su protección por parte del Órgano Judicial. Sería por tanto un contrasentido o cinismo legal establecer un derecho sin protección.
Los jueces y magistrados de lo contencioso administrativo tienen la atribución de reconocer y proteger los derechos de los administrados y para ello, emplear el proceso adecuado para garantizarlos, siguiendo la idea que a cada derecho debe corresponder un mecanismo de protección como lo es el contenido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Aunado a ello, cabe destacar que tanto los procesos sometidos a esta ley, como a la Ley de Reparación por Daño Moral, son efectuados por medio de audiencias y ofrecen las garantías constitucionales y legales para hacer valer los derechos.
Es menester recordar que el derecho resarcitorio parte del principio de que todo perjuicio debe repararse. Por tanto, no es concebible establecer la tutela de un derecho a la reparación del daño moral, como simple frase lírica dejándola sin protección alguna ante la administración pública y sus funcionarios
Al respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia ha establecido un importante precedente en el proceso referencia 26-19-PC-SCA, basándose en el inc. 2º del art. 9 de LJCA, que dispone: “La administración pública no podrá se demandada por responsabilidad patrimonial ante otras jurisdicciones”, tal afirmación a criterio de esa sala, viene a confirmar el criterio de especialidad que posee la LJCA incluso frente a la Ley de Reparación por Daño Moral, reafirmando que: “será la jurisdicción contenciosa administrativa la encargada de resolver este tipo de pretensiones cuando sean reclamadas a la Administración Pública o sus funcionarios”.
La importancia de este criterio jurisprudencial establecido recientemente por la Sala de lo Contencioso Administrativo, radica en que viene a determinar las diferentes posturas jurídicas respecto a la procedencia de la exigibilidad de Responsabilidad Patrimonial por Daño Moral ocasionado por la administración pública, resguardando y garantizando de esta forma, la tutela de un derecho establecido por nuestra constitución, ya que el honor y la propia imagen son derechos fundamentales delicadísimos, y la administración puede convertirse en su más poderoso impulsor, catalizador o detractor en el peor de los casos.