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Esto establece el Estado de Emergencia Nacional recién ordenado por la Sala de lo Constitucional

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La Sala de lo Constitucional declaró medida cautelar en el proceso de inconstitucionalidad 63-2020, la medida suspende la vigencia del Decreto Ejecutivo 19, pero revive el Decreto Legislativo 593 aprobado el pasado 14 de marzo y que ya había perdido su vigencia, el cual contenía el Estado de Emergencia Nacional decretado por el Órgano Legislativo.

Se establecen como medidas inmediatas para la atención de la emergencia, las siguientes:

  1. El Ministerio de Salud deberá ejecutar todas las acciones necesarias, a fin de dar cumplimiento al Plan de Prevención, Contención y Respuesta a la pandemia por COVID-19 y prestar los servicios públicos indispensables para evitar su propagación entre los habitantes de la República;
  2. Toda persona, cualquiera que sea su medio de transporte, deberá limitar su circulación en lugares afectados o que se encuentren en riesgo epidémico, a partir de los cordones sanitarios visiblemente fijados.
  3. Deberán limitarse las concentraciones de personas, regulando, prohibiendo o suspendiendo toda clase de espectáculos públicos y cualquier clase de reuniones o eventos que represente un riesgo para la salud de los habitantes de la República, previa evaluación y resolución de la Dirección General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres en coordinación con el Ministerio de Salud;
  4. La Defensoría del Consumidor fijará y modificará motivadamente los precios máximos para los artículos, bienes, suministros o servicios que tengan relación directa con la prevención, tratamiento, contención y atención de la pandemia por COVID-19, con el objeto de prevenir el acaparamiento de los mismos, para lo cual deberá implementar las acciones de vigilancia que sean necesarias y coordinar con las demás entidades del Estado para dar cumplimiento a dicha medida; y,
  5. El Ministerio de Salud efectuará la evaluación médica, con el personal debidamente capacitado y protegido, de toda persona sospechosa o confirmada como portadora de COVID-19, o que haya estado expuesta a su contagio, teniendo la atribución para indicarle cuarentena obligatoria conforme a las reglas sanitarias internacionales.

La Comisión Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres por medio del Titular competente, tendrá la facultad con base al artículo 66 de la Constitución, de limitar o restringir la circulación de personas que puedan ser portadoras del CONAVID-19 tanto en su ingreso como en su salida del país y dentro del territorio nacional, a efecto de que reciban obligatoriamente el tratamiento correspondiente.

Una de las regulaciones que establece el decreto es que no podrá ser objeto de despido todo trabajador que sea objeto de cuarentena por COVID-19, ordenada por la autoridad de salud competente; así también, todos aquellas personas imposibilitadas para ingresar al lugar de trabajo por restricciones migratorias o sanitarias.

Todos los profesionales, técnicos, auxiliares, higienistas y asistentes vinculados con el sistema la salud, así como las personas que se dediquen a labores administrativas o de servicios generales, deberán prestar sus servicios personales, con carácter ad honorem, en las instituciones públicas que de manera directa o indirecta se relacionen con la emergencia, cuando les sea requerido por resolución motivada por el Director Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres o sus delegados.

A partir de la entrada en vigencia del decreto y hasta por el plazo de treinta días, se suspenden en todo el sistema educativo nacional, público y privado, las clases y labores académicas. Todos los centros escolares y demás instituciones académicas deberán remunerar con salario ordinario a su personal, durante todo el plazo que comprenda la suspensión de labores en virtud de este artículo.

El decreto faculta a la Policía Nacional Civil para brindar toda la colaboración necesaria a las autoridades del Sistema Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres. También se faculta a la Fuerza Armada a  auxiliar a la población, esto con base a las funciones que la Constitución establece.

Otro de los efectos del decreto es suspender por un plazo de treinta días los términos y plazos legales concedidos a los particulares y los entes de la Administración Pública en los procedimientos administrativos y procesos judiciales en que participan. Sin embargo, esto no será aplicable en la materia de penal, procesal penal y electoral.

Al aprobarse la suspensión no se incurrirá en mora o en incumplimiento de obligaciones contractuales y tampoco en penalidades civiles y mercantiles como consecuencia de ello, por la observancia de las medidas previstas en este decreto.

El Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial, en su calidad de Presidente de la Comisión Nacional de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, rendirá los informes detallados y relacionados con este Decreto, cada 15 días al Órgano Legislativo.

Sin perjuicio a lo anterior, la Fuerza Armada y la Policía Nacional Civil, deberán de informar detalladamente a la Asamblea Legislativa en los mismos plazos, sobre las distintas actividades realizadas en el marco de este decreto

Como consecuencia de la declaratoria del Estado de Emergencia indicado, se autoriza al Ministerio de Hacienda para que gestione la obtención de recursos financieros de aquellas entidades u organismos multilaterales, cooperantes, países amigos o agencias de cooperación, que hayan requerido de la citada declaratoria para acceder a estos recursos.

Las transferencias de asignaciones presupuestarias entre distintas instituciones del sector público no financiero, con el propósito de atender oportunamente las necesidades generadas por el estado de emergencia nacional serán conocidas con carácter de urgencia por la Asamblea Legislativa.

Se autoriza al Órgano Ejecutivo a realizar contrataciones directas según lo dispuesto en el artículo 72 literal b de la LACAP, únicamente a efectos de realizar contrataciones o adquisiciones directamente relacionadas a la prevención, tratamiento, contención y atención de la pandemia o COVID-19, debiendo rendir el informe correspondiente previsto en este Decreto.

Todos los actos que se emitan en el marco de este Decreto, están sometidos al principio de máxima publicidad.

Decreto 593: 

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