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En respeto a la elección de candidatos por el gremio de abogados

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Artículo de opinión*

Recientemente he visto noticias sobre que el Consejo Nacional de la Judicatura (CNJ), debe depurar la lista de los 15 elegidos por la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador (FEDAES). Han surgido diversos apoyos en esa misma dirección y eso preocupa.

Esta es una reflexión jurídica legal del porqué considero que el CNJ no puede ni revisar ni “depurar” la lista de candidatos a magistrados provenientes del gremio de abogados.

Si de algo estoy convencido, luego de documentar la evolución histórica del mecanismo de elección de magistrados a la CSJ desde la Constitución de 1983, la transformación pactada con los Acuerdos de Chapultepec desde la nueva Ley del CNJ y otras reformas posteriores sobre el tema, es que desde siempre se ha buscado instaurar un mecanismo de elección que nos permita como sociedad evolucionar en dirección a rechazar la concurrente politización en la elección de magistrados y jueces, versión que la historia ha confirmado de manera concluyente.

El mecanismo de elección de magistrados de corte por el cual finalmente el constituyente y el legislador se decidieron y que rige hasta esta fecha, nos guste o no, fue aquel que permitió a dos colectivos de naturaleza diversa conformar una lista de 30 candidatos, 15 por cada colectivo.

Estos son seleccionados a través de procedimientos diferenciados e independientes en organización, administración y supervisión. Una parte provendría por la vía democrática del demos de abogados, y la otra “confiada” al CNJ. El desarrollo del artículo 186 de la Constitución, vía Ley del CNJ no deja dudas sobre la autonomía de ambos colectivos en el resultado de la selección de cada una de sus listas

Ante tal claridad, creo que el punto por el que transita la fabricada confusión estriba en el manual de septiembre de 2017 y en el reglamento de la Ley del CNJ. Este último incorporó en su artículo 72: “El Pleno del Consejo revisará la lista parcial de los abogados electos por los abogados (…)” constatando si cumplen con los requisitos establecidos en la ley y este reglamento. Con una fórmula más premeditada -art. 44- lo hizo el manual de selección en 2017. Es desde esa ingeniosa perspectiva que algunos han intentado articular la conclusión que el CNJ tiene potestades de control sobre el cumplimiento o no de los requisitos de aquellos candidatos proveniente de la lista de la FEDAES; nada más alejado de la verdad.

Lo que sobresale de la redacción del artículo 72 relacionado -y del 44 del manual- es una elaboración que ex profeso deforma y altera de un modo dramático el contenido del artículo 56 de la ley que desarrolla. Si de toda la comunidad jurídica es sabido que el reglamento -menos aún un manual- solo tiene posibilidades de desarrollar lo que manda la ley en sentido formal, utilizando un simple criterio de jerarquía normativa, no vemos cómo puede llegar a ser legal o constitucionalmente legítimo que un reglamento o un manual puedan conferir nuevas atribuciones e invadir aquellas que expresa y deliberadamente han sido asignadas a otro actor igual de protagónico de la trama, la FEDAES.

La única y excepcional posibilidad que existe para incidir en la revisión de la lista elaborada por la FEDAES -decidida democráticamente por el gremio– que le permite al CNJ solicitar nuevos candidatos, es cuando uno electo no apareciere inscrito en el registro especial de abogados elegibles (art 56 L CNJ). En palabras simples, se redujo legal y expresamente al CNJ su posibilidad de incidencia a un solo supuesto, estrictamente formal y puntual.

Fuera de este, salvo reforma de ley, ningún instrumento normativo de inferior jerarquía puede venir a ampliar los supuestos descritos en la ley y, menos aún, con la intención de conferirse a sí misma atribuciones que ya le fueron confiadas por ley a otra distinta, la FEDAES. Así, aunque coincido con el sector que sostiene la necesidad que todos los candidatos deben demostrar una trayectoria de verdadera independencia para ocupar una magistratura de corte, discrepo con la institución a quien pretenden conferirle dichas atribuciones y, más aún, critico el frágil argumento con el cual se intenta defender esa infundada conjetura.

Es válido concluir sí, que uno de los filtros diseñados para controlar la decisión del gremio de abogados -la FEDAES- no funcionó adecuadamente, eso es aceptable y objeto de debate. Pero de eso a disfrazar las premisas bajo el ropaje de un reglamento y un manual para llegar a una conclusión que permita crear otro filtro sin base legal, desnaturalizando y contradiciendo el espíritu mismo del mecanismo dual preferido por el constituyente y el legislador, me parece no solo desatinado sino peligroso. Mecanismos procesales hay y todos sabemos cuál es el idóneo. Evalúo la coyuntura como una propicia prueba final para que la Sala de lo Constitucional eventualmente pueda resolver si en realidad concurre o no un caso típico de afiliación partidaria material en alguno de los candidatos de cualquiera de ambas listas.

Finalmente, quisiera estimular su capacidad reflexiva para que interpreten con objetividad la historia y se permitan reconstruirla, para concluir que no existe certeza ni garantía que aquellos candidatos que resulten seleccionados por la lista del CNJ tendrán mejores cualidades profesionales, académicas, personales o menos compromisos partidarios que muchos de los elegidos por el gremio de abogados. Eso es una cuestión que aún está por verse.

 

*Artículo escrito por  José Ernesto Clímaco Valiente. Abogado y notario, experto en derecho constitucional. Actualmente,  Jefe de la Unidad Jurídica Legal de la Corte Suprema de Justicia.

Las opiniones vertidas en el presente artículo son de exclusividad del autor, mas no de la institución a la que representa.

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