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En respeto a la elección de candidatos por el gremio de abogados – Edición #77

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Escrito por Ernesto Clímaco, especialista en Derecho Constitucional.

Esta es una reflexión jurídica legal del porqué considero que el Consejo Nacional de la Judicatura (CNJ) no puede ni revisar ni “depurar” la lista de candidatos a magistrados provenientes de la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador (Fedaes).

El mecanismo de elección de magistrados de corte por el cual finalmente el constituyente y el legislador se decidieron y que rige hasta esta fecha, nos guste o no, fue aquel que permitió a dos colectivos de naturaleza diversa conformar una lista de 30 candidatos, 15 por cada colectivo.

Estos son seleccionados a través de procedimientos diferenciados e independientes en organización, administración y supervisión; así lo dice la ley. Una parte provendría por la vía democrática del demos de abogados, y la otra “confiada” al CNJ. El desarrollo del artículo 186 de la Constitución de la República, vía ley del CNJ, no deja dudas sobre la autonomía de ambos colectivos en el resultado de la selección de cada una de sus listas.

El punto por el que transita la fabricada confusión estriba en el manual de septiembre de 2017 y las reformas al reglamento de la Ley del CNJ, por cierto, elaboradas y aprobadas por este mismo grupo de Consejales. El reglamento relacionado incorporó en su artículo 72: “El Pleno del Consejo revisará la lista parcial de los abogados electos por los abogados (…)” constatando si cumplen con los requisitos establecidos en la ley y este reglamento. Con una fórmula más premeditada -art. 44- lo hizo el manual de selección en 2017. Es desde esa ingeniosa perspectiva que algunos han intentado articular la conclusión que el CNJ tiene potestades de control sobre el cumplimiento o no de los requisitos de aquellos candidatos provenientes de la lista de la Fedaes. Nada más alejado de la verdad.

Lo que sobresale de la redacción del artículo 72 relacionado y del 44 del manual, deforma y altera de un modo dramático el contenido del artículo 56 de la ley que desarrolla. Si de toda la comunidad jurídica es sabido que el reglamento, menos aún un manual solo tiene posibilidades de desarrollar lo que manda la ley en sentido formal, utilizando un simple criterio de jerarquía normativa, no vemos cómo puede llegar a ser legal o constitucionalmente legítimo que un reglamento o un manual puedan conferir nuevas atribuciones e invadir aquellas que expresa y adrede han sido asignadas a otro actor igual de protagónico en la elección, la Fedaes.

La única y excepcional posibilidad que existe para incidir en la revisión de la lista elaborada por la Fedaes que le permite al CNJ solicitar nuevos candidatos, es cuando uno electo no apareciere inscrito en el registro especial de abogados elegibles (art 56 L CNJ) o cuando alguna autoridad así lo decida explícitamente. En palabras simples, se redujo legal y expresamente al CNJ su posibilidad de incidencia a un solo supuesto, estrictamente formal y puntual.

Fuera de este, salvo reforma de ley, ningún instrumento normativo de inferior jerarquía puede venir a ampliar los supuestos descritos en la ley y, menos aún, con la intención de conferirse a sí misma atribuciones que ya le fueron confiadas por ley a otra distinta, la Fedaes. Así, aunque coincido con el sector que sostiene la necesidad que todos los candidatos deben demostrar una trayectoria de verdadera independencia para ocupar una magistratura de corte, discrepo con la institución a quien pretenden conferirle dichas atribuciones y, más aún, critico el frágil argumento con el cual se intenta defender esa infundada conjetura.

Es válido concluir sí, que uno de los filtros diseñados para controlar la decisión del gremio de abogados -la Fedaes- no funcionó adecuadamente, eso es aceptable y objeto de debate y mejora. Pero de eso a disfrazar las premisas bajo el ropaje de un reglamento y un manual para llegar a una conclusión que permita crear otro filtro sin base legal, desnaturalizando y contradiciendo el espíritu mismo del mecanismo dual preferido por el constituyente y el legislador, me parece no solo desatinado sino peligroso.
Mecanismos procesales para excluir a algún candidato hay y todos sabemos cuál es el idóneo; lo seguro es que el CNJ no lo es. Aunque no es irracional fraguar como argumento la aplicación directa de la constitución por la vía de la jurisprudencia dictada al efecto, sí lo es cuando se omite deliberadamente mencionar que ni la propia Sala de lo Constitucional ha podido concretar la “destitución” de algún funcionario invocando afiliación partidaria material. Si el máximo intérprete de la constitución no lo ha hecho no creo que el CNJ esté en la capacidad creativa de precisarlo.

Finalmente, quisiera pedirles que no olviden la historia que precede al CNJ, y si la reconstruyen podrán concluir con facilidad que no existe certeza ni garantía que aquellos candidatos que resulten seleccionados por la lista del CNJ tendrán mejores cualidades profesionales, académicas, personales o menos compromisos partidarios que muchos de los elegidos por el gremio de abogados. Eso es una cuestión que aún está por verse.

 

 

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