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El rol del auditor externo en el nuevo instructivo de la UIF
Escrito por: Mario Monroy | Socio Monroy & Asociados
Las tareas y funciones del auditor se encuentran reguladas en La Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría Pública otorgando fe pública al auditor en el ejercicio de sus labores.
El Código de Comercio, en su artículo doscientos ochenta y nueve señala “… La vigilancia de la sociedad anónima, estará confiada a un Auditor designado por la Junta General. El Auditor ejercerá funciones por el plazo que determine el pacto social y, en su defecto, por el que señale la Junta General…”
El veintidós de octubre del presente año la Fiscalía General de la República mediante acuerdo No. 380, publicado el instructivo para la prevención, detección y control de lavado de dinero y de activos, financiación del terrorismo y la financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva (en adelante LDA/FT/FPADM) en el Diario Oficial No. 205, tomo 433 de fecha veintiséis de noviembre de 2021, dicho instructivo entrará en vigor treinta días después de su publicación.
El instructivo publicado por la Fiscalía General de la Republica establece importantes cambios para el Auditor Externo, ya que deberá evaluar y emitir informe sobre el cumplimiento de la ley e instructivos.
Dentro del artículo siete, literal j del instructivo encontramos que se establece que el gobierno de la sociedad será el responsable de “Conocer los informes presentados por auditoría externa o quién ejecute funciones similares relacionadas a la labor de prevención LDA/FT/FPADM y ordenar a quién corresponda el seguimiento de las observaciones o recomendaciones adoptadas, dejando constancia en el libro de actas”
De igual forma, el artículo nueve, delega al Auditor Externo la verificación del cumplimiento de normas a las cuales está sometida la sociedad, debiendo evaluar y emitir un informe sobre el cumplimiento de las normas, instructivos, políticas y procedimientos para la prevención del LDA/FT/FPADM, con un enfoque basado en riesgos, verificando si han establecido el nivel de riesgo inherente y si cuentan con las políticas necesarias adoptadas para la prevención.
Ante los nuevos puntos a los que hace referencia el instructivo, surge la duda ¿cómo hará esto el Auditor Externo? Para el desarrollo de las nuevas funciones, el Auditor Externo deberá apoyarse con el Oficial de Cumplimiento y/o con el Auditor Interno de la sociedad.
El artículo cincuenta y cuatro establece que el Oficial o Encargado de Cumplimiento elaborará un plan de formación anual, de conformidad a la detección de capacidades de capacitación, y será responsabilidad del Auditor (ente supervisor de vigilancia o control) verificar el cumplimiento de dicho plan.
El articulo dos de la ley de lavado de dinero nos dice que «LOS SUJETOS OBLIGADOS QUE NO SEAN SUPERVISADOS POR INSTITUCIÓN OFICIAL EN SU RUBRO ORDINARIO DE ACTIVIDADES, ÚNICAMENTE ESTARÁN EXENTOS DE NOMBRAR Y TENER UN OFICIAL DE CUMPLIMIENTO; POR LO TANTO, NO SE LES RELEVA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DEMÁS OBLIGACIONES QUE SE ALUDEN EN EL INCISO SEGUNDO DEL PRESENTE ARTÍCULO» para estos casos, todos los sujetos obligados que no sean regulados por la superintendencia del sistema financiero, deben nombrar a un encargado de cumplimiento y a su suplente. Este nombramiento deberá realizarse por la junta General de Accionistas u órganos de dirección y será parte de la información auditada por el auditor externo.
Y según el instructivo no importando la figura (Oficial o Encargado), a partir de las observaciones en los informes presentados por el Auditor Externo, se deberán implementar las medidas correctivas (artículo sesenta y siete aplicable al Oficial de Cumplimiento y artículo setenta aplicable al y Encargado de Cumplimiento)
El capítulo III, Instrucciones especiales para las actividades profesionales no financieras designadas (en adelante APNFD) menciona que los Auditores Externos deben estar registrados en la UIF. El plazo que el nuevo instructivo ha establecido para su registro es de un año, contados a partir de la entrada en vigor del instructivo. Así mismo, tendrán la obligación de reportar a la UIF las transacciones que hagan mayores al umbral de diez mil dólares, conforme a lo establecido en el artículo nueve de la LCLDA
De igual forma el artículo setenta y ocho, expresa que los Auditores Externos (al ser considerados APNFD) deben de diseñar programas para la prevención de LDA/FT/FPADM con enfoque en riesgo, de acuerdo con la naturaleza y características de sus operaciones y nombrar a un Encargado de Cumplimiento (artículo setenta y nueve)
Con esto el auditor tiene doble rol en el nuevo instructivo, porque por un lado tiene la obligación de auditar y verificar el debido cumplimiento de los sujetos obligados, función que ejecutará al emitir el respectivo informe de auditoría, pero por otro lado también entra en una categoría de APNFD que se le atribuye al profesional como otra vía de control para los propósitos de prevención y detección de LDA/FT/FPADM, en palabras simples, el auditor se convierte en ente fiscalizador y a su vez en sujeto fiscalizado situación que le obliga a informar sobre sus transacciones.