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El principio indemnizatorio y la regla proporcional

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Por: Jaime José Escobar Flores. Abogado y Notario | Especialista en Seguros.

El contrato de seguro es definido por nuestro Código de Comercio como el contrato en el que una aseguradora se obliga, mediante el pago de una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el mismo (art. 1344 Com.). El legislador hace un juicio disyuntivo en esta definición, porque no todos los contratos de seguros nacen con una vocación indemnizatoria. Lo anterior no podría ser de otra forma, porque en los seguros de vida en caso de una pérdida no es posible regresar al asegurado a la situación en la que se encontraba antes, por lo que en estos casos la aseguradora únicamente se puede obligar a pagar una suma de dinero.

Si bien en esta oportunidad nos enfocaremos en los seguros de daños, los cuales por regla general se rigen por el principio indemnizatorio, una característica que debemos recordar que es muy genuina de todo contrato de seguro es su aleatoriedad. Esto significa que no existe una equivalencia en las prestaciones del asegurado y la aseguradora, quedando ambas partes sujetas a una contingencia, que se traduce en la posibilidad de ocurrencia del siniestro. Lo anterior se vuelve relevante porque si bien el asegurado en la etapa precontractual debe tener un interés económico en que no se produzca el siniestro (art. 1386 Com.), lo cierto es que celebra el contrato porque si la eventualidad cubierta llegare a ocurrir sus efectos podrían ocasionarle un desequilibrio en su patrimonio.

Por lo anterior, la compensación que reciba el asegurado debe, en la medida de lo posible, permitirle restablecer su situación a la que se encontraba previo al siniestro. Como hito importante en la elaboración del principio que utilizará la aseguradora para indemnizarle, podemos citar la sentencia del Juez L. J. Brett, en una corte inglesa, en el caso Castellain vs. Preston en 1883, quien manifestó que el contrato de seguros contenido en una póliza marítima o de incendio es un contrato mediante el que el asegurado, en caso de pérdida cubierta por la póliza, debe ser completamente indemnizado, pero nunca más que esto (Alonso Nuñez del Prado Simons, Los Secretos del Seguro, Colección Lo Esencial del Derecho No. 21, 2017).

Lo anterior permite inferir que, en caso de siniestro, el asegurado no puede enriquecerse. En cierta medida el pago que hará la aseguradora busca brindarle un punto de partida, para que, como lo hemos dicho, éste vuelva a las condiciones en las que se encontraba previo al evento cubierto. Por lo que, al tener la aseguradora toda la documentación que le permita conocer el fundamento de un reclamo y encontrándose en la obligación de indemnizar al asegurado, aquella podrá optar por pagar el importe de las pérdidas, reponer o reparar las cosas aseguradas (art. 1405 Com.).

Sin embargo, para que la indemnización logre el objetivo perseguido por este principio, conviene recordar que la suma asegurada con la que se perfecciona el contrato suele ser fijada por el asegurado, y que tal como lo establece el art. 1389 Com., esta determinación sirve para establecer el límite de las obligaciones de la aseguradora, si dicha suma no es superior al valor real de la cosa asegurada. Dicha fijación a cargo del asegurado está permitida porque, en los contratos de seguros, las partes deben actuar con ubérrima buena fe, tanto en la etapa precontractual, como durante la vigencia de la póliza.

Como podrá observarse, la única forma en que el asegurado quede completamente indemnizado es que determine diligentemente la suma asegurada de su contrato. Al no cumplir con lo anterior, nuestra legislación establece una consecuencia: si la suma asegurada es inferior al interés asegurado, la empresa aseguradora responderá de manera proporcional al daño causado (art.

1390 Com.) Este último escenario es conocido en el Derecho de Seguros como el infraseguro. Si un inmueble vale $1,000,000.00, pero es asegurado a través de una póliza de incendio por la cantidad de $750,000.00, ante una destrucción parcial del 50% de dicho inmueble, la aseguradora únicamente indemnizará la mitad de $750,000.00, y no la mitad de $1,000,000.00. Habiéndose determinado la cantidad antes mencionada deberá adicionalmente descontarse el deducible y la participación a cargo del asegurado, si la hubiere.

En el ejemplo antes mencionado, al cumplirse el supuesto del art. 1390 Com., la aseguradora calculará la indemnización a pagar utilizando la regla proporcional: el cociente entre el valor asegurado y el valor del inmueble se multiplica por el valor de los daños. Lo anterior no sería aplicable si existiera un convenio en contrario expresamente pactado en la póliza (art. 1390 Com.), lo cual usualmente encontramos en los seguros de daños denominados a primera pérdida o a primer riesgo, en los que la aseguradora renuncia a aplicar la regla antes mencionada.

Por último, no debemos olvidar que la aseguradora tomará en cuenta el valor del interés asegurado en el momento de la realización del siniestro (art. 1388 Com.), lo cual conviene revisar periódicamente, porque el bien asegurado al momento de la constitución del contrato tiene un valor, y con el transcurso del tiempo, lo normal es que este valor cambie de acuerdo con las fluctuaciones del mercado. Por lo anterior, podemos concluir que, para una aplicación efectiva del principio indemnizatorio, el asegurado deberá fijar la suma asegurada que represente el valor total del bien al momento de dicha pérdida.

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