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El obsoleto uso de los enlaces «conocido tributariamente», «conocido registralmente»
Escrito por: Rafael A. Merino | Maestría de Derecho de Empresa | Abogado y Notario | Socius Law Firm
De manera introductoria es de mencionar que el tema que hoy abordare data del año dos mil dieciséis, año en el cual se le solicita a la Comisión de Ejecución la depuración de la Base de Datos de Comunes (CEDBDC); dicha comisión analiza y estudia la base de datos, consistente en un registro que contiene los nombres de las personas naturales y jurídicas que participan en documentos sujetos a inscripción o deposito en el Centro Nacional de Registros (CNR), a nivel nacional.
Esta comisión detecta que existen falencias las cuales fueron provocadas a lo largo de varios años, por algunos registradores, los cuales han expresado en las inscripciones registrales e incorporado en la base de datos diferentes nombres de los comparecientes o interesados en los documentos sujetos a registro o deposito, ya sea en concepto de tradentes, adquirientes, acreedores, deudores, herederos o partes procesales y en general, de los títulos de derecho, utilizando de enlaces frases como: “conocido tributariamente”, “conocido socialmente”, “conocido según antecedente” y demás similares, sin que estas constaran en ninguna marginación en la partida de nacimiento, ni que conste en el Documento Único de Identidad (DUI); habiendo sido lo correcto consignar el nombre que consta en el Documento Único de Identidad como regla general en la inscripción registral, teniendo como única excepción aquellos casos en donde el nombre que es conocida la persona socialmente aparezca consignado en la parte frontal del DUI como: “conocido por”.
Por lo antes arriba mencionado es que en fecha dieciséis de marzo del año dos mil dieciséis el Consejo Directivo del Centro Nacional de Registros toma el Acuerdo No.64-CNR/2016; en donde emite los siguientes lineamientos de carácter general, los cuales rezan así:
”””””””” Lineamiento 1: Prohibir la inscripción de instrumentos en los cuales el notario o funcionario autorizante identifique a un mismo otorgante y/o compareciente, con diferentes nombres utilizando de enlace las frases: «conocido registralmente», «conocido tributariamente», «según antecedente» y demás similares, o haciendo uso de la conjunción «o». Lineamiento 2: Prohibir solicitar a los titulares de derechos inscritos, escrituras de rectificación de nombre, que no están regulados en la ley, ya que el cambio del nombre del titular opera para los nuevos instrumentos, no teniendo cabida el efecto retroactivo del nombre. Lineamiento 3: Prohibir la inscripción de solicitudes de cambio de nombre de titulares de derechos inscritos; con la excepción de error registra! en cuyo caso la corrección se hará mediante rectificación de oficio. Lineamiento 4: Requerir que en las inscripciones de las declaratorias de herederos tanto notariales como judiciales, se consignen las generales de los herederos declarados y sus documentos de identidad. En todo caso, se deben solicitar las copias certificadas del DUI u otro documento de identidad y el NIT de los herederos en el caso de declaratorias antiguas””””””””.
Esto quiere decir, que a partir de esa fecha, los Registradores de los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, de Comercio, de Propiedad Intelectual y de Garantías Mobiliarias, están obligados a acatar dichos lineamientos, en mi particular experiencia, desde la entrada en vigencia de dicho acuerdo, el cual fue publicado en la circular No.1/2016; no he tenido ningún contratiempo en la inscripción de instrumentos que se han otorgado ante mis oficios, sin embargo, he tenido conocimiento de algunos colegas que aun en estas fechas siguen consignando en sus instrumentos los enlaces anteriormente mencionados, con el fin de que no le sean observados los instrumentos a inscribir, es por ello, la importancia de este artículo, el cual servirá para refrescar este Acuerdo y porque no enterar a muchos colegas de estas disposiciones emanadas por el Consejo Directivo del CNR.
De manera de conclusión podemos aseverar: a) Que los instrumentos a inscribir en los cuales se identifique a un mismo otorgante y/o compareciente con diferentes nombres, deben omitir la utilización de los enlaces “conocido registralmente”, “conocido tributariamente”, “según antecedente” y demás similares o haciendo uso de la conjunción “o”; debiendo relacionar únicamente los datos que están consignados en el Documento Único de Identidad que les presente. b) El Registrador no puede solicitar a los titulares de derechos inscritos escrituras de rectificación de nombre, que no estén reguladas en la ley, ya que el cambio del nombre del titular opera para los nuevos instrumentos, no teniendo cabida el efecto retroactivo del nombre, c) El registrador no inscribirá solicitudes de usuarios relacionadas al cambio de nombre de titulares de derechos inscritos. Con la excepción del error registral, en cuyo caso la corrección se hará mediante rectificación de oficio y d) Para la inscripción de declaratorias de herederos tanto notariales como judiciales, se deben consignar en ellas, las generales de los herederos declarados, su número de DUI y NIT. En el caso de declaratorias antiguas se deberá presentar las copias certificadas de DUI y otro documento de identidad y NIT de los herederos.