Judicial
Desestiman inconstitucional de tarifas máximas cobradas por entidades de gestión colectiva
La Sala de lo Constitucional desestimó una supuesta inconstitucional contra los artículos 100-D, 100-E de la Ley de Propiedad Intelectual, dichos artículos establecen que las entidades de gestión colectiva estarán obligadas a establecer tarifas máximas para su registro en el Registro de Propiedad Intelectual.
La demanda fue presentada por Pablo Gabriel Buitrago, en ese momento representante de la Asociación Salvadoreña de Agencias de Publicidad, el demandante argumentó que el establecimiento de tarifas máximas afectan el derecho a la propiedad de los productores de fonogramas y de los artistas intérpretes y ejecutantes.
Esto al establecer una limitación a la obtención de ganancias generadas por el uso de un bien estrictamente privado «[…] sobre el que no existe un interés general ni colectivo».
A su juicio, el establecimiento de tarifas máximas que los titulares de derechos conexos pueden cobrar a los usuarios de sus producciones o interpretaciones, por medio de las Entidades de Gestión Colectiva, significa una transgresión arbitraria al derecho de propiedad de aquellos.
Así, dado que el derecho de propiedad intelectual concede a sus titulares un derecho patrimonial sobre «un bien privado sui generis», no existe sobre ella un interés público que justifique una intervención estatal para limitar injustificadamente uno de sus modos de ejercicio, ya que en su opinión se trata de un bien intangible comerciable, sujeto a las reglas del mercado económico.
Sobre el cuestionamiento, la Asamblea Legislativa respondió que las disposiciones impugnadas prevén los criterios o parámetros para la aprobación de las tarifas; así también, se señaló que el Registro de la Propiedad Intelectual otorga certidumbre, confianza, seguridad y verdad.
La Sala de lo Constitucional resolvió que el art. 100-D prevé que las tarifas tiene como uno de los criterios a «[I]os ingresos económicos netos obtenidos por el usuario como consecuencia directa de la explotación comercial del repertorio». «Esto significa que la ley no se desconecta del componente patrimonial de los derechos derivados de la propiedad intelectual», resolvió la Sala.
Agrega que las tarifas no son «prueba del precio o regalía que se habría pagado al titular del derecho si se hubiera concertado una licencia contractual, ni podrá servir de parámetro de cálculo para ninguna indemnización por daños y perjuicios».
El demandante proponía como una mejor medida el «permitir la utilización libre y gratuita de las obras en las actividades descritas, pero señalando que en caso de obtener algún ingreso de las mismas, estos deben otorgarse a los autores, intérpretes o ejecutantes como corresponde».
Sobre la medida, la Sala de lo Constitucional resolvió que aunque puede considerarse menos perniciosa para el derecho de propiedad intelectual, no permitiría garantizar el equilibrio entre las prestaciones mutuas y certeza para los usuarios acerca de las implicaciones económicas que pueden llegar a asumir por el uso de las obras.
«Es así como el legislador, atendiendo también a los derechos que derivan de la propiedad intelectual, optó por fijar una serie de mecanismos de control o satisfacción que impidieran el abuso y detrimento absoluto de ellos», resolvió la Sala.