Artículo
El Derecho a la Libertad Religiosa
La religión y convicciones personales de cada persona, es un elemento sagrado e íntimo de cada quien, debe respetarse y potenciarse. Ahora bien, esa intimidad de creencias religiosas, de fe y credo, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, debe mantenerse en el ámbito de lo privado y no puede entrar en el terreno de la función pública
Herman Duarte, abogado y escritor.
La libertad religiosa está consagrada en el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos de los Derechos Humanos y en los artículos 18 al 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, facultando a la persona para cambiar de religión o creencias y que tenga la posibilidad de manifestarla, enseñarla y practicarla.
Este es un derecho individual, que como muchos, permea la esfera pública. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) ha indicado: «79. Según el artículo 12 de la Convención, el derecho a la libertad de conciencia y de religión permite que las personas conserven, cambien, profesen y divulguen su religión o sus creencias. Este derecho es uno de los cimientos de la sociedad democrática. En su dimensión religiosa, constituye un elemento trascendental en la protección de las convicciones de los creyentes y en su forma de vida. En el presente caso, sin embargo, no existe prueba alguna que acredite la violación de ninguna de las libertades consagradas en el artículo 12 de la Convención. En efecto, entiende la Corte que la prohibición de la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo” no privó o menoscabó a ninguna persona su derecho de conservar, cambiar, profesar o divulgar, con absoluta libertad, su religión o sus creencias».
En este sentido, el concepto de libertad religiosa engloba: la libertad de conciencia y la libertad de culto. La primera de ellas, tiene su núcleo en el fuero interno de la persona a fin de que de elegir una fe o creencia en particular, incluso comprende la posibilidad de abstenerse de elegir alguna convicción. La finalidad de proteger a las personas a practicar una religión subyace en respetar el individuo en sus convicciones y en garantizar que nadie podrá ser perseguido ni eliminado por sus creencias religiosas, o por no tenerlas. Estos derechos sirven como garantía a toda persona que no será obligada a rendir culto a una religión que no profesa (como la Alemania Nazi), ni restringir a nadie la religión que profesa: «el Estado debe respetar las creencias particulares, por disparatadas que parezcan, sin identificarse con ninguna Iglesia, pues si lo hace inevitablemente terminará por atropellar las creencias (o la falta de) de un gran número de ciudadanos ».
En nuestro país, Dios está presente en los símbolos patrios de El Salvador (“Dios, Unión, Libertad”) y se manifiesta en el preámbulo de la Constitución de la República. La existencia de Dios en la Constitución viene a nutrir el derecho a libertad de religión, credo y culto que se desarrolla en los artículos 3, 25, 38,47 y 82 de la Magna Carta salvadoreña.
Cada uno de esos artículos de la Constitución tiene su particular área de impacto, que van desde el ámbito personal, permitiéndome creer a cada persona lo que le considere conveniente, siempre que no dañe a alguien más. El área social, donde se garantiza la no discriminación por esas creencias que vienen a tocar las fibras más íntimas de una persona. Así, como un desarrollo político, en donde se impide que estas creencias vengan a informar las políticas públicas salvadoreñas y las fuerzas públicas.
Para llegar a una interpretación auténtica de tales normas, conviene recurrir a quien constitucionalmente está asignada para realizar tales interpretaciones: Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Por medio de la resolución de improcedencia de la inconstitucionalidad No.117-2018 en donde en resumidas cuentas, señala que el Estado no puede afectar las más profundas convicciones de una persona a raíz del derecho a la libertad religiosa, el cual se mantiene intacto en los gobernantes. Aclarando, que las convicciones personales no pueden interferir con sus obligaciones legales en ejercicio de sus labores de funcionario, pues debe cumplir con la obligación de preservar la neutralidad del Estado, como consecuencia del principio de laicidad. Asimismo, cabe recordar, que Estado laico no significa un estado anti religión, sino uno donde todas las religiones y creencias, tienen el mismo derecho y oportunidad de existir.
En conclusión: la religión y convicciones personales de cada persona, es un elemento sagrado e íntimo de cada quien, debe respetarse y potenciarse. Ahora bien, esa intimidad de creencias religiosas, de fe y credo, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, debe mantenerse en el ámbito de lo privado y no puede entrar en el terreno de la función pública. Puesto que ello significaría romper con el principio de laicidad estatal y puede dar pie a una ruptura del sistema republicano de Gobierno.