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Derecho de Autor, la importancia de su protección
La Propiedad Intelectual se divide en dos ámbitos: 1. Derecho de Autor y 2. Propiedad Industrial; teniendo importancia para el presente artículo el primero.
El Derecho de Autor se subdivide en: a. Obras literarias; b. Obras artísticas; y, c. Obras científicas.
Se considera autor a la persona natural que realiza la creación intelectual en las modalidades de obra científica, literaria o artística, sin que se le requiera, para adquirir tal condición, el cumplimiento de requisito, ni formalidad legal alguna.
Se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. La existencia del derecho de autor es bidimensional, moral y patrimonial.
Los primeros pretenden exaltar y estimular la labor del creador otorgándoles suficientes facultades para defender su obra y hacer valer su condición de autor. Es inalienable, irrenunciable e imprescriptible. Los segundos buscan otorgar seguridad jurídica para su explotación comercial con las limitaciones de usos autorizados por la ley; se caracteriza por ser transferible, embargable y con duración limitada en el tiempo.
Clases de autoría: obra individual, obra en colaboración, obra colectiva.
Los criterios de protección de las obras son los aspectos que en conjunto contienen lineamientos que deben seguirse para evaluar si una creación intelectual es protegida por el derecho de autor o no. A continuación se describen:
1. Protección de la forma expresiva de las ideas: para que exista una obra es necesario que aquella idea que se gesta en el cerebro de una persona adquiera una forma perceptible para los demás seres humanos.
Porque se parte del principio fundamental de que las ideas son libres y no son apropiables por nadie, aunque puedan ser muy novedosas. En consecuencia, el derecho de autor entra a proteger la forma en que son materializadas tales ideas.
En este sentido se afirma que el derecho autoral solamente podrá ejercer protección sobre la forma en que tales ideas puedan hacerse perceptibles. Así, mientras las ideas sean plasmadas, descritas, explicadas o ilustradas por un autor, la ley efectivamente protegerá a quien la desarrolló con su estilo propio y desde su única individualidad, incluso cuando no haya sido el gestor original de la idea.
2. Originalidad: es la esencia del acto de creación el primer eslabón de la cadena que implica el proceso de materialización del pensamiento en algo que se llamará obra. En ese contexto, la originalidad debe ser entendida como el esfuerzo del ingenio humano concentrado en el proceso de creación y, por tanto, fruto de un autor, esto excluye cualquier posibilidad de que sea copia de otro esfuerzo
Es decir, es el sello personal que permite distinguir una obra de otra de su mismo género. Entonces, lo que pretende proteger el derecho de autor bajo el criterio de originalidad, no es que aquella expresión de su talento verse sobre temas nunca antes explorados, antes bien lo que pretende proteger, es precisamente la expresión propia de la individualidad reflejada en la forma particular en que un autor interpreta la realidad.
3. Ausencia de formalidades: se considera autor a la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica, sin que se requiera para adquirir tal condición, el cumplimiento de requisito o formalidad legal alguna.
Esta es una condición universalmente aceptada, y es una de las principales diferencias con la propiedad en sentido clásico, que exige el registro para que efectivamente sea reconocido el derecho ante terceros.
En consecuencia, la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, tiene una finalidad declarativa por medio de la cual se quiere dar publicidad y garantía a todos los actos jurídicos que se celebren sobre las obras.
4. Reconocimiento del derecho sin importar el mérito de la obra: el derecho de autor trata por igual cualquier tipo de creación literaria, artística o científica: por tanto, es la ley y no la colectividad la que determinan el mérito o el grado de protección de una obra. Lo anterior se da en un determinado contexto, indistinto de que las anotaciones de críticos expertos en cada una de las diferentes expresiones artísticas, sea favorable o desfavorable, pues en el campo del Derecho este juzgamiento no tienen trascendencia, y se puede reclamar protección legal en caso de violación de cualquiera de los derechos otorgados.
5. Protección independiente del destino: teniendo en cuenta que las obras pueden ser utilizadas de cualquier forma, la protección de la ley se extiende de manera independiente para cada una de las formas de explotación comercial. En el caso de las obras literarias que se adaptan para el cine, teatro y televisión, entre otros formatos, o el caso de poesía que se adapta a obra musical.
A pesar de las variadas formas de comercialización, en función de los diferentes usos que se le dé, aún hasta allí llega la protección legal.
Por lo tanto, es de suma importancia la inscripción del derecho de autor en el Registro de Propiedad Intelectual, con las finalidades de: a. Obtener reconocimiento; b. Poder comercializar la obra creada; y, c. Seguridad jurídica respecto a la autoría legalmente reconocida.
Sobre el autor: Carlos Hernández-Cubías. Abogado y Notario, socio fundador de CCC, Servicios Legales y Notariales, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, UCA. Con estudios de postgrado sobre Blanqueo de Capitales y Crimen Organizado en la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA; Violencia Contra la Mujer: Aspectos Penales y Criminológicos en la Universidad del País Vasco; Derecho de Autor en Universidad Cooperativa de Colombia; entre otros.