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¿Cuándo el Presidente puede decretar Estado de Emergencia Nacional?

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Ayer, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional todos los decretos ejecutivos que tenían como finalidad regular una cuarentena domiciliar obligatoria o que declaraban un estado de emergencia nacional en todo el país.

Uno de los puntos que hace hincapié la Sala es analizar la capacidad del Presidente de la República de decretar Estado de Emergencia Nacional, como lo hizo en los decretos ejecutivos N° 18, 19 y 22.

Sobre este punto, se explica que según la Ley de Protección Civil en su artículo 24 se establece que el estado de emergencia nacional debe ser declarado por la Asamblea Legislativa a petición del Presidente de la República, esto con la única excepción que la Asamblea Legislativa no estuviere reunida, en cuyo caso el Presidente es competente para hacerlo directamente.

El Presidente, Nayib Bukele, ha justificado la emisión de decretos ejecutivos declarando estado de emergencia nacional en que al momento de emitir el decreto no se encontraba reunida la Asamblea Legislativa, y por lo cual, se cumple con la excepción del artículo 24.

Al respecto, la Sala de lo Constitucional determinó en la resolución del 22 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 63-2020, que la expresión “no estuviere reunida” no puede ser entendida como “de momento no está en sesión o no está sesionando”, sino que se refiere a la existencia de un impedimento proveniente de fuerza mayor o de caso fortuito que coloque a los diputados de la Asamblea Legislativa en la imposibilidad de sesionar.

«De manera que el Presidente de la República no está habilitado para declarar un estado de emergencia por el solo hecho de que aquella no esté sesionando. Para que pueda hacerlo, es condición necesaria que a la Asamblea Legislativa le resulte imposible sesionar», explica la Sala de lo Constitucional en su sentencia de inconstitucionalidad 21-2020 de ayer.

Sin embargo, la Sala explica que cuando el Presidente haga la solicitud de la declaración del estado de emergencia nacional la Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de sesionar con urgencia, sin más trámite que el de la convocatoria, para deliberar la propuesta de emergencia.

La Sala agrega que en el mismo sentido debe entenderse la convocatoria extraordinaria de la Asamblea Legislativa por parte del Consejo de Ministros que establece la Constitución.

La Sala de lo Constitucional considera importante aclarar que de avalar al Presidente poder decretar estado de emergencia nacional por la sola razón de que la Asamblea Legislativa no esté materialmente reunida, se estaría aceptando que se habilite a sí mismo acceder a los beneficios legales que establece el estado y el Ejecutivo tendría una competencia que le permitiría adjudicarse atribuciones a sí mismo, que no le reconoce la Constitución.

Sin embargo, la Sala agrega que para justificar una declaratoria de emergencia emitida por el Presidente es necesario que los motivos que dieron lugar a la declaratoria sean remitidos a la Asamblea Legislativa y que sea esta quien determine si la ratifica  con o sin modificaciones, o la deja sin efecto.

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