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“CONDENA CIVIL EN ABSTRACTO” el constante error de los procesos y sentencias penales

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Escrito por: Rolando Ramírez Echegoyén | Maestro en Derecho de Empresas, especialista en Cibercriminalidad y Derecho de las TICs

No es raro encontrar resoluciones de los Tribunales y Juzgados que en materia penal y en lo relativo a la responsabilidad civil derivada del hecho delictivo, se establezca la condena en abstracto contra los culpables del ilícito. Dicha facultad se encuentra regulada en el artículo 399 del Código Procesal Penal, que en su inciso tercero prescribe: “Cuando los elementos de prueba referidos a la responsabilidad civil no permitan establecer con certeza los montos de las cuestiones reclamadas como consecuencias del delito, el tribunal podrá declarar la responsabilidad civil en abstracto, para que la liquidación de la cuantía se ejecute en los juzgados con competencia civil.”  

Ahora bien, esta disposición tiene un carácter supletorio, habida cuenta que es deber de los acusadores ofertar prueba para la determinación de la cuantía de la responsabilidad civil, siendo así, a los acusadores – Fiscalía o Querella- corresponden dos cuestiones probatorias importantes: 1) La oferta probatoria para la determinación del binomio procesal de existencia del hecho ilícito y participación del justiciable; 2) la oferta probatoria para la determinación de la responsabilidad civil y su cuantía. 

En ese orden de ideas, el artículo 356 Pr. Pn, refiere en su número 5, que la acusación contendrá, bajo pena de inadmisibilidad: “Ofrecimiento de prueba, tanto en el orden penal como en el civil para incorporar en la vista pública”. Siendo que ese apartado es taxativo en cuanto a la obligación del Ministerio Fiscal de ofrecer prueba para la acción civil, a diferencia de lo que ocurría en el Código Procesal Penal vigente hasta 2010, que en su articulo 314 número 5, se limitaba a indicar: “Ofrecimiento de prueba para incorporar en la vista pública”.

En esa línea argumentativa, el artículo 358 Pr. Pn, en el número 14, establece como facultades y deberes de las partes – para interponer en el término de los 5 días de consulta de la proposición fiscal-:Ratificar la pretensión civil y ofrecer la prueba conducente”. Facultad que no estaba contemplada en el Código Procesal Penal anterior. Asimismo, el artículo 362 número 1 Pr. Pn, refiere como primer punto resolutivo a adoptar por parte del Juez Instructor: “Admitirá total o parcialmente la acusación del fiscal o del querellante y ordenará la apertura a juicio en el orden penal, así mismo en el civil cuando corresponda”. Por su parte, el artículo 364 Pr. Pn, relativa al auto de apertura a juicio, debe contener: “Admisión de la acusación en el orden penal y civil, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de las personas acusadas”.

Con todo lo anterior se concluye, sin lugar a dudas, que es necesario la recolección de elementos probatorios para la determinación de la responsabilidad civil y su cuantía, y que la disposición del articulo 399 relativa a la condena en abstracto, únicamente opera como ultimo mecanismo ante la no recolección o insuficiencia de prueba para la acción civil. Empero, la cotidianidad jurisdiccional refiere lo contrario y así se encuentra diversidad de acusaciones carentes de oferta probatoria para la determinación de la cuantía civil, y también sentencias que teniendo los elementos probatorios para establecer un monto –seguramente no todo lo requerido por la víctima o los acusadores- no se hace un pronunciamiento concreto y se deja la condena en abstracto en la creencia que se esta protegiendo a la víctima, cuando lo cierto es que esta decisión genera una diversidad de perjuicios no solo para la víctima sino también para el imputado.

En el caso de la víctima al no tener un monto concreto en la sentencia, es necesario que siga un proceso de liquidación ante los juzgados civil y mercantil – dejando de lado la discusión si es un proceso autónomo o una cuestión incidental-  y solo habiendo obtenido la cuantía será posible iniciar la ejecución forzosa, con lo cual éste proceso de liquidación hace peregrinar a la víctima por los diversos ámbitos jurisdiccionales para, posiblemente, obtener el mismo monto que se pudo fijar en la sentencia penal. Y es que, aunque el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 554 refiere que las sentencias judiciales firmes son títulos de ejecución, éstas únicamente pueden servir como base para una ejecución forzosa cuando se tenga un monto determinado, de lo contrario la acción es improponible. 

En cuanto al imputado, el artículo 85 número 3 del Código Penal indica que una de las condiciones para que el condenado pueda beneficiarse con la libertad condicional es: “Que haya satisfecho las obligaciones civiles provenientes del hecho y determinadas por resolución judicial, garantice satisfactoriamente su cumplimiento o demuestre su imposibilidad de pagar”.

Con relación a la libertad condicional, los artículos 51 y 100 de la Ley Penitenciaria, regulan que para que una persona condena pueda acceder a la fase de semilibertad, es necesario cumpla las condiciones de la libertad condicional y para el caso que hubiere pronunciamiento sobre responsabilidad civil y el condenado se encuentre imposibilitado económicamente para pagar la misma, el juez debe realizar las diligencias pertinentes que comprueben su incapacidad pecuniaria.

Siendo así, surge la interrogante ¿Sobre qué monto se va a probar la incapacidad económica cuando no existe un pronunciamiento en concreto? La respuesta a esta interrogante lleva a considerar que dichas diligencias de incapacidad – estudio socioeconómico, entre otros- son inútiles por cuanto un condenado puede ser incapaz para afrontar una obligación civil de cien mil dólares, pero puede ser capaz para afrontar una condena de veinte mil dólares, sin embargo, al no establecerse en la sentencia la cuantía, no existe un parámetro que decretar la incapacidad económica o no de una persona. 

Como conclusión, es imperativo que los acusadores honren la responsabilidad de aportar prueba para la cuantía de la responsabilidad civil y será obligación de los juzgadores fijar taxativamente la misma para el eficaz despliegue de los efectos de la sentencia tanto para víctima como imputado, dejando como ultima instancia la condena en abstracto en aquellos casos que no se aporte medio probatorio alguno para su determinación y únicamente se haya llegado a la certeza intelectiva de existencia del ilícito y participación del justiciable mas no de la cuantía de la responsabilidad civil, pues entre otras cosas, con ello se evita costos al Órgano Judicial que puede concentrar en un único proceso toda la actividad necesaria.

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