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Competencias del Ministerio de Salud frente a la pandemia COVID-19

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Jairzhinho Antonio Cristales, asesor jurídico de la Secretaría Privada de la Presidencia.

La Organización Mundial de la Salud elevó el pasado 11 de marzo de 2020 la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos a escala nacional e internacional, ha requerido la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que han concurrido constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin
precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos.

Nuestro país no ha quedado exento de esta situación, por lo que se vuelve necesario revisar la competencia del Ministerio de Salud, en cuanto a las acciones tomadas para enfrentar la misma, haciendo hincapié en el principio de legalidad establecido en los artículos 86 inciso 3° de la Constitución de la República y 3 numeral 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos. En cuanto a que los funcionarios y la administración pública deben actuar
con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico, de modo que solo pueden hacer aquello que esté previsto expresamente en la ley y en los términos en que esta lo determine. Por lo que pasamos a identificar esas competencias, a continuación:

En primer lugar, el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, en el artículo 42 numeral 2 refiere que corresponde al Ministerio de Salud, dictar las normas y técnicas en materia de salud y ordenar las medidas y disposiciones que sean necesarias, para resguardar la salud de la población.

En segundo lugar, el Código de Salud cuenta con una variedad de competencias otorgadas al Ministerio de Salud que se resumen en:
Artículos 129 y 130, que declara de interés público las acciones permanentes del Ministerio de Salud contra las enfermedades transmisibles, regulando que este tendrá a su cargo en todos sus aspectos el control de dichas enfermedades, para lo cual deben prestarle colaboración todas las instituciones públicas o privadas
en lo que sea de su competencia.

Artículos 136 y 137, prevén que las personas que padezcan de enfermedades sujetas a declaración obligatoria, así como aquellas que aún sin presentar manifestaciones clínicas de ellas, alberguen o diseminen sus gérmenes o hayan sido expuestas a su contagio, podrán ser sometidas a aislamiento, cuarentena, observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que lo determine el Ministerio, de acuerdo con los respectivos reglamentos. Mientras que los objetos con los cuales hayan tenido contacto o relación las personas expresadas deberán ser sometidos a procedimientos de desinfección según fuere el caso.

Artículo 139 regula que, en caso de epidemia o amenaza de ella, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Salud Pública podrá declarar zona epidémica sujeta a control sanitario cualquier porción del territorio nacional que dicho Órgano designe y adoptará las medidas extraordinarias que este aconseje y por el tiempo que la misma señale, para prevenir el peligro, combatir el daño y evitar su propagación.

También, en sus artículos 151 y 152, prescribe que es obligatorio para todo enfermo de cualquier enfermedad transmisible someterse al tratamiento indicado y que para sus contactos es obligatorio someterse a la investigación clínica y a las acciones de las normas que el Ministerio establezca.

Artículo 184 faculta al Ministerio de Salud, en caso de epidemia, a dictar y desarrollar medidas de prevención y supervisar el eficiente cumplimiento de sus disposiciones.

Además, el artículo 329 atribuye la competencia al Órgano Ejecutivo para emitir los reglamentos que sean necesarios para el desarrollo y aplicación de las normas del Código de Salud.

En tercer lugar, conforme al artículo 27 literal b) de la Ley de Deberes y Derechos de los Pacientes y Prestadores de Servicios de Salud, todo paciente que reciba un servicio de salud ambulatorio u hospitalario, para su adecuado diagnóstico y tratamiento, tiene el deber de cumplir las indicaciones y prescripciones que les brinde el personal de salud y someterse a las medidas que se le indiquen cuando su estado pueda constituir perjuicio a la salud pública.

En este escenario, una vez realizada una rápida y breve descripción de las competencias atribuidas al Ministerio de Salud por nuestro ordenamiento jurídico, no cabe duda que la actuación ejecutada a la fecha por esta entidad es desde todo punto de vista legal, pues se trata de emisión de decretos y de actos administrativos basados en normativa secundaria que le confieren las ya mencionadas facultades.

En definitiva, el Código de Salud a pesar de su larga data —mayo de 1988— ha brindado herramientas que han resultado ser muy eficaces para la atención de la pandemia por COVID-19, al permitirle al Ministerio de Salud, dictar la normativa requerida y los actos administrativos adecuados para poder contener y prevenir los contagios de forma masiva en la población salvadoreña, todo con base en el Principio de Legalidad que rige todo Estado de Derecho.

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