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Cerca de concluir plazo para regular cambio de nombre por identidad de género

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El próximo 22 de febrero concluyé el plazo de un año brindado por la Sala de la Constitucional a la Asamblea Legislativa para regular el procedimiento que deberá realizar toda persona que desee cambiar su nombre para que sea compatible con su identidad de género, el tema aún no ha sido objeto de estudio por la Asamblea.

La Sala declaró inconstitucional el artículo 23 inciso 2° de la Ley del Nombre de la Persona Natural en la resolución acumulada 33-2016/195-2016, pues «la falta de regulación de los supuestos y condiciones para que un ser humano cambie su nombre por razones de identidad de género constituye un trato discriminatorio no justificado».

La Sala resolvió que la Asamblea Legislativa deberá emitir las reformas necesarias para prever las condiciones que debe reunir toda persona que desee cambiar su nombre para que sea compatible con su identidad de género, considerando los elementos de seguridad jurídica que adujo como fin buscado por la regulación del nombre, dentro del plazo de un año.

La demanda de inconstitucionalidad fue presentada en el 2016 por la organización COMCAVIS TRANS. La organización sostenía que cinco artículos de la ley violaban la Constitución que hablan, entre otros, de los derechos a la vida, a la seguridad, y la igualdad ante la ley.

El demandante también buscaba la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley del Nombre de la Persona Natural, sin embargo, la Sala resolvió que no existe la inconstitucionalidad alegada, pues la prohibición de asignar un nombre equívoco respecto al sexo no interfiere en una de las posiciones jurídicas adscritas a la igualdad, sino en una opción parental.

Así también, declaró que no existe la inconstitucionalidad alegada en los 13, 14, 15 y 23 inciso 2° de la Ley del Nombre de la Persona Natural, por la supuesta regulación deficiente de lo dispuesto en el artículo 36 inciso 3° de la Constitución, al no haberse previsto las figuras de la imposición o cambio de apellido.

Respecto de la primera, porque se encuentra dentro de los márgenes de acción estructural de la Asamblea Legislativa y se justifica por la certeza identificativa, uniformidad y estabilidad que persigue la determinación legal del orden de los apellidos.

Respecto de la segunda, porque la normativa impugnada prevé la posibilidad del cambio de apellido por las causales establecidas en ella. Ello logra la regularidad identificativa, a la vez que admite la posibilidad de que existan casos en los que el apellido pueda o deba ser modificado.

También, debido a que su artículo 23 admite una interpretación conforme, según la cual la causal de cambio de nombre propio o apellido por ser lesivo a la dignidad humana incluye los supuestos de modificaciones motivadas por abandono parental o materno.

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