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Breves consideraciones sobre el procedimiento administrativo sancionatorio en la LPA

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Por: Fernando José Olmedo asociado de la firma Oliva & Oliva. Especialista en infracciones y sanciones administrativas. 

Como parte del mantenimiento del orden social y la búsqueda eficaz por alcanzar los fines públicos, resulta justificado el otorgamiento a las administraciones públicas de poderes sancionatorios, como mecanismo indispensable para alcanzar la armonía, la paz y la legalidad dentro de una sociedad moderna.

Para lograr la consecución de dichos fines, las sanciones administrativas no pueden ejercerse sin frenos o garantías que aseguren la moralidad, equidad y justicia del sistema. En ese sentido, la función del procedimiento sancionatorio será precisamente cumplir con el debido proceso y otorgar al ciudadano la posibilidad de ser oído, de proponer y producir prueba de descargo y, finalmente, a que la decisión dictada por la administración se encuentre fundada en derecho.

Nótese que en casi la totalidad de los países han desaparecido los resquicios donde se imponían sanciones sin trámite ni diligencia alguna. Sin embargo, en la actualidad no puede decirse que su erradicación ha sido absoluta. Todavía persisten ciertas prácticas administrativas que recurren mediante argucias a lesionar garantías de forma encubierta, como sucede con la no extensión o libramiento de licencias, permisos, solvencias y autorizaciones, sin que previamente a ello se paguen multas sin audiencia, privándose, de hecho, de esta garantía. 

En ese sentido, con la finalidad de trazar las reglas para que la administración ejerza su potestad sancionatoria, la ley de Procedimientos Administrativos (LPA,) concretamente en su Título V establece normas y parámetros claros para garantizar los derechos de los administrados afectados y la correcta aplicación del debido proceso.

Dentro del título señalado importante es el artículo 139 LPA, pues establece los principios especiales de la potestad sancionatoria, estableciéndose que la misma se ejercerá respetando una reserva de ley, la cual asegura que las sanciones solo pueden imponerse cuando exista una norma de dicho rango proveniente de la Asamblea Legislativa (Lex Scripta).

Debe asimismo, existir una plena tipicidad o taxatividad, sancionándose únicamente las infracciones previstas como tales en la ley, de manera clara, precisa e inequívoca, sin perjuicio de la ayuda o colaboración reglamentaria (lex Certa). Se debe además, respetar la irretroactividad, ya que solo podrán aplicarse las infracciones y sanciones vigentes en el momento de producirse los hechos. (Lex Previa). 

También importante será proteger la presunción de inocencia, así como comprobarse a través del debido proceso que exista responsabilidad de las personas naturales y jurídicas quienes ya sea por culpa o dolo resulten responsables de la infracción. Se debe tener mucho cuidado con la existencia de un doble juzgamiento cuando sea evidente una identidad de sujeto, hecho, y causa. Y finalmente verificar la proporcionalidad, guardándose la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de infracción y la sanción aplicada.

Es importante señalar que la LPA en sus Arts. 147, 148 y 149 establece con claridad la extinción de responsabilidad y la prescripción de las sanciones, temas que se encontraban de forma difusa en las leyes sectoriales antes de la entrada en vigor de la LPA.

Ahora bien, en cuanto al desarrollo del procedimiento sancionatorio, además de los parámetros del procedimiento administrativo común, por su naturaleza se establecen reglas especiales, todas las cuales desarrollaremos brevemente a continuación:

El procedimiento se iniciará a través de un auto de inicio o cabeza del proceso, cumpliendo el mismo con los requisitos del Art. 151 LPA, procediéndose a identificar a los denunciantes, si los hubiere, así como a los presuntos responsables, contendrá una relación sucinta de los hechos y elementos recabados, estableciéndose una calificación preliminar de la sanción, y por supuesto, identificando los derechos del presunto responsable para formular alegaciones y presentar prueba. 

Siguiendo con su tramitología, se establece un término probatorio de entre 8 a 20 días de conformidad a los Arts. 107 y 153 LPA, plazo dentro del cual se podrá presentar todo tipo de prueba permitida en base al CPCM (la libertad probatoria impera igual que en materia procesal Civil). Asimismo, de conformidad al Art. 110 LPA se da audiencia al supuesto infractor para que en el término de entre 10 a 15 días formule sus alegaciones complementándose con la prueba correspondiente. 

Finalmente, se procede con la emisión de la resolución final, la cual será absolutoria o condenatoria. En caso sea condenatoria, esta deberá ser motivada basándose en los elementos fácticos y probatorios que generaron la decisión, comunicando además los recursos que sean procedentes de conformidad al Art. 104 LPA, y en caso de que la infracción cometida haya generado daños a la Administración o a terceros se impondrá una indemnización por los mismos de conformidad al Art. 155 LPA. 

Observamos asimismo que pueden suceder dentro del procedimiento sancionatorio situaciones especiales, como cuando el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito, estipulándose en el Art. 156 LPA que esa aceptación expresa será tomada como atenuante y en caso de que la sanción sea pecuniaria, se podrán aplicar reducciones de hasta una cuarta parte de su importe. 

Encontramos también el Art. 157 LPA, el cual permite medidas alternativas a la imposición de una sanción en caso de que la infracción sea de carácter leve y que al infractor no se le haya sancionado con anterioridad. 

Finalmente, la LPA también reglamenta en su Art. 158 un procedimiento simplificado, a través del cual el órgano competente considerando que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción de leve, procederá a tramitar el procedimiento de forma simplificada siguiendo las reglas del citado Art. 158.  

Vemos entonces que la LPA innova y deja claras las reglas para la aplicación de la potestad sancionatoria por las Administraciones Públicas garantizándose que los procedimientos sancionatorios respeten los principios y parámetros instituidos, a fin de que los infractores en caso de ser procedente sean sancionados en base a un procedimiento legalmente establecido y respetándose sus garantías y derechos. 

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