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BREVE REFERENCIA A LOS CONTRATOS CRIMINALIZADOS – EDICIÓN # 90
Por: Délmer Rodríguez, socio de la firma Rivera Rodríguez Fajardo.
Con la expresión contratos criminalizados, también denominados negocios jurídicos criminalizados, no estamos aludiendo a un tipo penal derivado o especial de estafa, sino a una modalidad de esta figura delictiva, la que se comete en el ámbito de las relaciones jurídicas civiles o mercantiles. Constituyendo la forma de aparición más habitual de la estafa en el ámbito de ladelincuencia empresarial, como reconoce MATA BARRANCO, N.et al, en Derecho Penal Económico y de la Empresa, Ed. Dykinson, Madrid, 2018, p. 170.
Incluso, esta forma de comprender la estafa no nos debe resultar novedosa, pues la teníamos regulada en el Código Penal anterior,derogado a partir de abril de 1998. Cuando tipificaba como medio de comisión de la estafa, una forma de incumplimiento doloso de un contrato, eso sí, limitada a aquellos contratos en los que se tenía “la obligación de hacer la tradición del dominio”, Art. 243Ord. 4° de ese cuerpo normativo.
En esta ocasión y respecto de esta modalidad de estafa solo nos ocuparemos por razones de las dimensiones de este espacio, de su concepto y de sus dificultades probatorias.
¿Qué son los contratos criminalizados?
Los negocios jurídicos criminalizados son contratos que proceden del orden privado, civil o mercantil, que cumplen con todos los requisitos necesarios para su existencia. Sin embargo, son utilizados para ocultar un fraude contenido en el perjuicio que se produce por el incumplimiento de uno de los contratantes,quien obtiene provecho económico por el cumplimiento del otro contratante.
Debemos estar claros que el mero incumplimiento de una obligación contractual no deviene en esta modalidad de estafa, la cual solo surge cuando se puede probar la intención antecedente o inicial de no cumplir con la obligación. En palabras del Tribunal Supremo español, “cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro” (Sentencia del 22 de junio de2015, Ref. 416/2015).
Esta conceptualización es compartida por la Sala de lo Penal dela Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 16 de mayo de2016 (Ref. 405C2015), en la que expresa que “para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia delos elementos constitutivos de la misma. Simulando el autor un propósito serio de contratar cuando, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta un claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido”.
Dificultades probatorias
Como se habrá advertido, existen dificultades probatorias para establecer ese engaño antecedente, la intención inicial de incumplir la obligación contractual. Pues el abogado defensor argüirá, por regla general, que el acusado firmó el contrato de buena fe y con intención de cumplir, y que la voluntad o la incapacidad de cumplimiento surgió en un momento posterior, lo que impedirá hablar de esta forma de estafa.
Como expresa la Sala de lo Penal, en la sentencia citada, “la prueba de ese dolo original, solo puede consolidarse por medio de aquellos elementos que, debidamente analizados en relación con el contrato de referencia, generen en el juzgador la convicción plena de que el contratante pactó a sabiendas deque no llegaría a cumplir. Si los elementos de prueba sometidos a la consideración del juez no poseen esa fuerza retroactiva, en cuanto que mediante ellos pueda establecerse la existencia de un engaño en el pretérito, es decir, en la época en que se celebró el contrato, no se puede atribuir, al simple incumplimiento un carácter penal”.
Para superar esas dificultades de prueba el Tribunal Supremo español, en la sentencia citada,recomienda el empleo de la prueba indiciaria,pues expresa que el propósito inicial de incumplir “ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción,partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia.”
Tarea titánica para jueces y partes procesales.
A modo de resumen
- No todo incumplimiento contractual constituye una estafa en la modalidad de negocio criminalizado.
- El engaño, requisito esencial de la estafa,se concreta en la intención inicial de incumplir la obligación contractual. Por tanto, el dolo debe ser antecedente al acto de disposición patrimonial del otro contratante, pues los supuestos de dolo subsecuente a tal disposición no constituyen este delito.
- La mejor manera para probar este fraude es la prueba indiciaria.