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Beneficios y prohibiciones laborales de los decretos que servirán para contender la pandemia COVID-19 – Parte I
Por: Socius Law Firm. Socios: Msc. Francisco Peralta. Gerente de litigios, contratación mercantil. Msc. Rafael Merino. Gerente de cumplimiento legal laboral. Msc. Carlos Saúl López Díaz M. Gerente de derecho Tributario y Especialista en Impuestos.
Debido al decreto de Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19, emitido por la Asamblea Legislativa en fecha 14 de marzo del presente año, así como una serie de decretos ejecutivos y legislativos con el fin de dar respuesta y un alivio económico ante la emergencia, hemos redactado este texto, el cual contiene los beneficios y prohibiciones que las nuevas normativas dictadas por las autoridades en los últimos días con el único propósito de contender la pandemia y por el bien de nuestro país.
MEDIDAS TOMADAS EN MATERIA LABORAL:
- Según decreto Ejecutivo No.6; en sus Arts. 2 y 3, establecen lo siguiente: Art. 2. En lo referido a los trabajadores del sector privado que sean mayores a sesenta años de edad, mujeres en periodo de gestación y personas con enfermedades detalladas en los numerales descritos en el artículo precedente, también deberán resguardarse en sus respectivos lugares de domicilio o residencia y el empleador deberá pagar a cada empleado los salarios correspondientes a los días en que estuvieren resguardados en sus respectivos lugares de domicilio o residencia.
Los empleadores privados que en aplicación de la presente disposición así lo consideren pertinente, podrán solicitar créditos ante el Banco Hipotecario de El Salvador, cuando así lo consideren pertinente, entidad que pondrá a disposición de los mismos una línea de crédito preferencial, conforme a los términos que al efecto establezca su Junta Directiva.
Los empleados privados que incumpla la presente disposición deberán ser sancionados por el Ministerio de Trabajo, conforme al procedimiento que a tal efecto establece la legislación laboral.
Art. 3 Todos los trabajadores que conforme al presente decreto incumplan la cuarentena domiciliar en razón de su edad, condición de preñez o por razones de las enfermedades crónicas detalladas en el inciso primer del artículo 1 del presente decreto, podrán ser obligadas por la policía nacional civil a retornar a sus respectivas residencias, incurriendo en las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar, en caso de desobedecer el mandato de la autoridad policial.
Nota Explicativa: Además de las personas indicadas para resguardarse, el artículo hace referencia a unas condiciones médicas para aquellos empleados que no entran en las categorías antes descritas y son las siguientes: trabajadores con Insuficiencia Renal Crónica o Trasplantados, trabajadores con cáncer en proceso de radioterapias o quimioterapias, trabajadores que tenga lupus, trabajadores que tengan diabetes mellitus y trabajadores con enfermedades pulmonares crónicas.
En el párrafo segundo del Art. 2; establece una disposición como incentivo hacia los empleadores, en cuanto a la obtención de una precalificación para un crédito para palear el quebrando financiero, específicamente los pago de planillas, servicios básicos, gastos de transporte de mercadería o aduanales, financiamiento de cuentas por cobrar y pagar y cualquier gasto relacionado a la operatividad de la empresa, para esto deberán descargar una ficha de precalificación, en la dirección web siguiente: http://www.mtps.gob.sv/; y posteriormente una vez llenada la enviaran a: dgt@mtps.gob.sv. Se debe de entender que las empresas deberán ser certificadas por el MINTRAB, de modo que recomendamos realizar un diagnóstico previo a la solicitud y establecer si cumplimiento con toda la normativa laboral y así evitar multas.
- Según decreto Ejecutivo No.7; en su Art. 3, establece lo siguiente: Suspender la apertura al público por el plazo de 14 días a partir de la entrada en vigencia de este decreto, de los bares, discotecas, gimnasios y otros cuya naturaleza sea la venta de bebidas alcohólicas o actividades relacionadas al entretenimiento y recreación de cualquier índole, independientemente al naturaleza jurídica por la cual fue creada.
- Según decreto Ejecutivo No.9; en su Art. 2, establece lo siguiente: Suspender la apertura al público por el plazo de 15 días a partir de la entrada en vigencia de este decreto, de los restaurantes y comedores y en general negocios cuyo fin sea el otorgamiento de servicios alimenticios indistintamente sean formales o no.
Nota Explicativa: Debemos de excluir de la aplicación de este decreto la venta de comida a domicilio, el autoservicio de restaurante y la venta de comida para llevar.
- Según decreto Ejecutivo No.10; en su Art. 3, establece lo siguiente: Suspender las actividades laborales y comerciales por el plazo de 15 días a partir de la entrada en vigencia de este decreto, de los call center y la industria denominada maquila.
Nota Explicativa: Debemos de excluir de la aplicación de este decreto los call center cuyo fin sea para la venta de comida a domicilio, servicios médicos y venta de boletos aéreos, del mismo modo, todos aquellos rubros y actividades que se encuentre directamente vinculadas a la salud, alimentación líneas aéreas y agencia de viajes tales como empresas productos insumos médicos, medicinas y alimentos.
- Según decreto Ejecutivo No.11; en su Art. 2, establece lo siguiente: Suspender la apertura al público por el plazo de 14 días, a partir de la entrada en vigencia de este decreto, de todos los locales comerciales ubicados en centros o plazas comerciales, cualquiera que sea su denominación, salvo que se trate de clínicas médicas, farmacias, supermercado, agencias bancarias, oficinas que presenta servicios públicos, así como restaurantes, comedores o cafeterías que únicamente podrán despachar mediante autoservicio, pedidos para llevar o envió a domicilio.
- Según Decreto Ejecutivo No.12 y Decreto Legislativo No.593: No podrá ser objeto de despido todo trabajador o trabajadora que se objetó de cuarentena por COVID-19, ordenada por la autoridad de salud competente y tampoco podrá ser objeto de descuento en su salario, ambas medidas por ese motivo.
La garantía laboral comenzara a partir de haberse ordenado la cuarentena correspondiente y se extenderá por TRES meses después de haberse concluido la misma, salvo que existan causas legales de terminación sin responsabilidad para el patrono.
Las cuarentenas ordenadas por la epidemia de COVID-19 tendrán el mismo tratamiento de las incapacidades temporales por enfermedad común, previstas por el Código de Trabajo, la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos y la Ley del Seguro Social, para todos los efectos legales y económicos correspondientes. En este caso el Instituto Salvadoreño del Seguro Social está obligado a cubrir la totalidad del subsidio diario por incapacidad al trabajador o trabajadora con cuarentena, durante el tiempo requerido para ella.
Nota Explicativa: Previo a la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo No.12 y Decreto Legislativo No.593; La ley especial para la materia laboral, es decir el Código de Trabajo establecía según los Arts. 33, 34, 35 y 36 numeral 1); los motivos de la suspensión laboral y determinaba que si no era responsabilidad para el patrono, este solamente debería cubrir el 50% del salario ordinario, en los casos que el paro de labores no fuese imputable al patrono, por ejemplo en caso de fuerza mayor y caso fortuito.
Se debe entender que no se puede despedir a los empleados durante la cuarentena y posteriormente durante TRES meses después, sin embargo, al final del párrafo establece que SI se puede despedir sin responsabilidad si estos contravienen cualquier causal del Art. 50 del Código de Trabajo, por ejemplo: Llegar en estado de embriagues.
Por último debemos entender que el ISSS, será responsable del pago de todos aquellos empleados que se reporten con incapacidades a raíz de contraer el virus COVID-19.
Además de lo anteriormente expuesto, en pláticas con el MINTRAB, nos han manifestado que se prohíbe que el empleador obligue a tomar vacaciones a sus trabajadores las cuales no hayan vencido o por lo menor no vencieron el días 15 de marzo. Es decir, no se puede enviar a gozar vacaciones anticipadas a los trabajadores, ni aquellos que tengan los 200 días laborados, no obstante a ello, no se puede negar a que los trabajadores presenten su renuncia o que por su propia voluntad quisieran una licencia sin goce de sueldo.
El día 24 del presente mes y año la presidencia ha solicitado sea reformado el decreto legislativo No. 593, en este sentido: En el caso de las empresas que no tengan permitido la continuación de sus actividades, el personal deberá ser enviado a sus residencias con goce de salario y prestaciones y no podrán ser objeto de despido, suspensión o terminación de contrato. Tampoco podrán ser objeto de descuento en su salario, ni obligado a gozar de vacaciones adelantadas o firmar suspensiones de contrato de trabajo. La infracción a lo dispuesto en el presente inciso hará responsable al infractor de una multa de $57.14 por cada violación, sin que por ello deje de cumplirse con lo dispuesto en la norma infringida.
Los lugares de trabajo que tengan posibilitada la continuidad de sus actividades e incumplan las medidas de prevención ordenadas o las disposiciones para garantizar los derechos y protección de los trabajadores, deberán ser objeto de cierre inmediato y temporal en carácter de medida cautelar, para resguardar el derecho a la salud de los trabajadores, debiendo iniciarse de manera simultánea el respectivo procedimiento para determinar las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiere lugar.
- Según decreto Ejecutivo No. 13 Art. 3 y 5; establece literalmente: La cartera de Estado de Salud deberá decretar Cuarentena de 30 días derivado de declaratoria de Pandemia y los datos de la misma dada por la OMS, a fin de prevenir cualquier amenaza de contagio masivo y vulnerable de la salud de los habitantes; a todas aquellas personas que ingresen al territorio salvadoreño por cualquier vía y se mantienen indemnes todas las actividades comerciales, incluyendo importación y exportación, bajo el debido control sanitario en aquellos rubros que lo requieren.
Nota Explicativa:
Personal de la empresa privada que podrá realizar libre tránsito:
- Empleados o propietarios de medios de transporte público
- Motoristas de transporte de carga de mercadería y distribución de suministro alimentario y primera necesidad, sea de importación o exportación.
- Empresas de distribución de alimentos a domicilio. Ejemplo: HUGO, UBER EATS y particulares: Farmacias, Tiendas, Gas etc.
- Empleados o propietarios de: Supermercados, Tiendas y Restaurantes
- Empleados o propietarios de medios de comunicación
- Personal de Hospitales y Clínicas privadas a excepción de las odontológicas
- Personal de los Servicios Privados de Seguridad.
- Servicios de la industria textil, necesarios para la subsistencia de la emergencia, tales como: alimentos, productos de limpieza, papel higiénico y otros similares
Documentos que deben portar para circular en el territorio nacional:
- Documento Único de Identidad.
- Carnet de la Institución Empresa donde labora
- Constancia de la empresa donde trabaja en caso de no contar con carnet
- En caso de los motoristas del transporte, deberán portar el Carnet de Motorista
- Mascarillas
Qué empresas pueden funcionar durante la cuarentena:
- Transporte de pasajeros, siempre y cuando se a la mitad de su capacidad
- Servicio de transporte especial de persona
- Restaurantes o Comedores sin servicio de mesa, solo para llevar o a domicilio
- Hospitales y Clínicas, exceptuando las odontológicas
- Panaderías o empresas dedicadas a la elaboración de productos alimenticios
- Empresas fabricantes, almacenadoras, distribuidoras, transportistas y comercializadoras de productos de primera necesidad
- Empresas dedicas al suministro de servicios de telefonía, cable e internet
- Empresas de suministro de electricidad privada
- Empresas autorizadas por el Gobierno Nacional
- Entidades financieras y de seguros
- Centros de Servicios de Combustibles (Gasolineras)
- Servicios de Encomienda
- Las dedicadas a la agricultura, ganadería, apicultura, pescadería, agroindustria y su cadena de distribución.
- Servicios de Laboratorio, veterinarias en caso de emergencia
Las empresas que realicen cualquier actividad sin autorización y conforme a las leyes respectivas, se determinará el cierre temporal de la empresa que esté realizando una actividad no autorizada en el presente decreto.
FIJACIÓN DE PRECIOS
- X. La defensoría del consumidor fijará y modificará motivadamente los precios máximos para los artículos, bienes, suministros o servicios que tengan relación directa con la prevención, tratamiento, contención y atención de la pandemia por COVID-19, con el objeto de prevenir el acaparamiento de los mismos, para lo cual deberá implementar las acciones de vigilancia que sean necesarias y coordinar con las demás entidades del Estado para dar cumplimiento a dicha medida.
MEDIDAS CENTROS EDUCATIVOS
- Según Decreto Ejecutivo No.12, Art. 5 establece literalmente: A partir de la entrada en vigencia del presente decreto y hasta que duren las condiciones que generan su emisión, se suspenden en todo el sistema educativo nacional y el sistema educativo privado, las clases y labores académicas. Todos los centros escolares y demás instituciones académicas deberán remunerar con salario ordinario a su personal, durante todo el plazo que comprenda la suspensión de labores en virtud de este artículo.
SUSPENSIÓN DE PLAZOS LEGALES PROCESALES Y TRATAMIENTO DE INCUMPLIMIENTOS EN MATERIA DE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES
XII. Según Decreto Legislativo No.599, Art. 9 establece literalmente:
Art. 9- Suspéndanse durante la vigencia de este decreto, los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos, y procesos Judiciales, cualesquiera que sean la materia e instancia en la que se ecuentren.
No incurrirán en incumplimiento de obligaciones contractuales ni tampoco penalidades civiles y mercantiles, todas aquellas personas que se vean imposibilitadas de cumplir sus obligaciones por estar afectadas directamente por las medidas aplicadas en cumplimiento de este decreto. En lo que corresponde al sistema financiero, el comité de normas del Banco Central de Reserva de El Salvador Dictará la normativa correspondiente.
Asímismo, suspéndanse los plazos y celebración de audiencias de la jurisdicción penal común y jurisdicciones especializadas en materia penal; aplicándese también a las audiencias que se celebran en sede administrativa inclusive aquellas programadas por el Instituto de Acceso a la Información Pública.
Quedan excluidos de esta dispocisión los plazos prescritos por la constitución para la detención administrativa, el término de inquirir y consecuentemente, las audiencias derivadas de este último; así como lo relativo a las medidas de protección en materia de Violencia Intrafamiliar y las facultades previstas en los artículos 35 y 45 de la Ley Penitenciaria. Además quedan excluidos los procedimientos, plazos y sanciones previstos en la Ley de Protección al Consumidor, Ley General de Medicamentos, procesos previstos en la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Prevención Social, Ley General de Prevención de Riesgos y los procesos a los que se refiere la Ley de Procedimientos Constitucionales promovidos en el marco de esta emergencia.
Se habilita el uso de los documentos únicos de identidad cuyo vencimiento está previsto dentro del plazo de vigencia del presente decreto.
Las personas adultas mayores y personas con discapacidad no estarán obligadas a la comparecencia de Ley, para el goce de su pensión durante la vigencia de este decreto.
Se excluye de lo dispuesto en este artículo la materia electoral.
Nota Explicativa:
Suspensión por treinta días de los términos y plazos procesales en los procedimientos administrativos. Podemos observar en principio que la mayoría de los procedimientos administrativos en lo que concierne a sus plazos, y lo que es su consecuencia, están suspendidos por ley, es decir, también se suspenden las audiencias, los citatorios, los términos para contestar traslados, los de aportar pruebas, los de sanciones, los de publicaciones, los de pago de derechos y multas, así como también los que se tienen para cumplir con actos o presentar documetos o instrumentos. Para ejemplos existen varios, pero podemos citar: suspensión de plazos para ejercer oposición a inscripción de marcas, o para pago de aranceles para la inscripción de las mismas; también se suspenden los terminos concedidos por la Dirección de Impuestos Internos para presentar documentos o prueba, o para recurrir de sus decisiones, así como también los plazos para que caduquen o prescriban las facultades de ésta; igualmente están suspendidos los plazos concedidos por las municipalidades para efectos fiscales o de otra naturaleza; igualmente se suspenden los plazo y términos para perdir revisión o revocatoria relativos a la LACAP, así como el computo del plazo para efectos de interponer demandas contenciosas administrativas. Pero hay que tener presente que no se suspenden todos los plazos, pues, el mismo decreto establece las excepciones que se trataran más adelante.
En cuanto a los procesos judiciales también quedan suspendidos los plazos y por lo tanto las audiencias, preclusiones de actos procesales, así como lo que se relaciona a la presentación de la prueba y su reproducción, de aquellas demandas que tienen plazo para su presentación, como las posteriores a un acto previo a la demanda, y engloba a los procesos civiles y mercantiles, como los los contenciosos administrativos. Por ejemplo, se suspende el término para pedir revocatoria, apelar, así como el de caducidad y prescripción (habrá que analizar que tipo de interrupción es ésta para la prescripión), las de señalamientos para audiencias y celebración de las mismas, igualmente los plazos para cumplir judicialmente los actos propios de la administración de justicia, como puede ser, para dictar sentencia, para notificarla, para admitir demandas, así como se suspenden los plazos para cumplir prevenciones. Habrá que evaluar luego todos aquellos casos anteriores a este decreto y que tendrán que probar su justo impedimento para todo.
Este decreto reconoce que las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo y los efectos mundiales de la pandemia COVID 19, constituyen un verdadero caso fortuito o fuerza mayor, y por ello pretende que los incumplimientos que se susciten por estas circunstancias no sean consideradas como injustas. Es decir, que quienes incumplen lo hacen debiendo resarcir daños y perjuicios por su incumplimiento en tiempo o forma, sino más bien están dotando a los incumplimientos de la condición de ser con justo impedimento, por lo que no es que liberen del cumplimiento de las obligaciones, si no más bien de los efectos per se del incumplimiento.
Es importante destacar que pueden suscitarse básicamente tres escenarios: Si la imposibilidad es temporal, lo que produce jurídicamente es la suspensión (temporal) del cumplimiento y efectos del contrato hasta el cese de esta (la imposibilidad), que sería cuando se reanudaría en sus efectos (los del contrato). Si la imposibilidad que sobreviene es definitiva o el retraso que provoca en el cumplimiento de las obligaciones contractuales es tal que la finalidad del contrato para una o ambas partes se ve frustrada; en este caso lo que procedería es la resolución del contrato y reciproca restitución de las prestaciones ya realizadas o la liquidación económica de las mismas, dependiendo se trate de contratos cuyo cumplimiento es único (puro y simple) o continuado (de tracto sucesivo).
Puede también darse que la imposibilidad sobrevenida sea tal que no sea imposible cumplir con las obligaciones, pero de hacerlo en los términos estrictos del contrato (Pacta sunt servanda -lo pactado entre las partes obliga a las mismas-), supondría un relevante y desproporcional desequilibrio en las contraprestaciones de las partes en el contrato (excesivamente oneroso), por lo que procedería una revisión o modificación del contrato. Es importante destacar que este decreto deberá en su momento oportuno aunar las tesis jurídicas de los abagads para hacer valer los efectos legales de la fuerza mayor o caso fortuito. Es importante destacar que regula por separado, que no se podrá imponer penalidades a quienes dentro del contexto del decreto incumplan sus contratos civiles y mercantiles. Es necesario traer a cuenta que, en cuanto a las obligaciones contractuales civiles y mercantiles, este decreto no libera del cumplimiento como se dijo, por lo que quienes puedan cumplir deberán hacerlo, pues deben tener una afectación directa de las medidas adoptadas, pues de no ser así, si sería aplicable las penalidades pactadas en los contratos.
Esto quiere decir que están además exceptuados de los efectos de este decretos a aquellos que no se vieron afectados por las medidas del gobierno para paliar la pandemia. Este hecho será muy relevante, pues habrá que determinar el alcance de la frase “imposibilitadas de cumplir sus obligaciones por estar afectadas directamente por las medidas aplicadas”, pues la mayoría de las empresas y negocios (más que todo los micro y pequeños negocios) están siendo afectadas en menor y mayor medida. Pero está el caso de aquellas empresas que por consideración mismas de las regulaciones están siendo habilitadas para operar (la mayoría con grandes restricciones de salud y presionadas por los efectos propios de la escaza demanda), y que por lo tanto las medidas no les está afectando con la magnitud que sufren aquellas que están totalmente cerradas, pero ello no quiere decir que no les está afectando.
En lo que concierne a las regulaciones financieras con relación a las instituciones y empresas financieras, estas no están comprendidas dentro del decreto, por lo que están sujetos a lo que el BCR norme al respecto.
Pero sí les aplica lo concerniente a suspensión de plazos judiciales. Habrá que pedir que se aclare si les aplica suspensión de plazos en procesos sancionatorios a cargo de la Superintendencia del Sistema Financiero, pues no está del todo claro.
Este decreto supone suspender los términos y plazos y todo lo que es su consecuencia con relación a todos los procedimientos administrativos, pero exceptúa los términos y plazos previstos en la Ley de Protección al Consumidor, Ley General de Medicamentos, procesos previstos en la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Prevención Social, Ley General de Prevención de Riesgos. Esto genera muchas dudas, y en el peor de los escenarios de que no aplique el decreto por ejemplo, para un proceso sancionatorio que se sigue con base a la Ley de Protección al Consumidor, el afectado por las medidas adoptadas por el gobierno, deberá probar en el procedimiento fuerza mayor o caso fortuito y por lo tanto, su justo impedimento. Igualmente con las otras dependencias que están contempladas como excepciones.