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Audiencias virtuales desde el punto de vista del derecho probatorio.

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Por: Óscar Mauricio Vega. Magistrado Suplente de la Corte Suprema de Justicia

El avance de la “Tecnología de la Información y comunicación” nos permite comunicarnos por audio y video con personas incluso al otro lado del mundo, a nivel personal, profesional, empresarial e institucional. Por otro lado, el tema de la pandemia del COVID 19, sus medidas de prevención, entre las cuales se incluye el distanciamiento social y el evitar reuniones innecesarias, son razones suficientes para buscar alternativas que faciliten el desarrollo de los procesos jurisdiccionales.

Ambas realidades han incidido en el derecho procesal salvadoreño, específicamente en los procesos por audiencia. A iniciativa de La Corte Suprema de Justicia, la Asamblea Legislativa aprobó el DECRETO N.° 679, que incluye una serie de reformas al Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), permitiendo, vía excepción, la celebración de audiencias a distancia o virtuales. A este momento ya se implementa dicha modalidad en diferentes tribunales. Es por ello que vale la pena reflexionar sobre las bondades y alertas, especialmente desde el derecho probatorio.

Si bien las AUDIENCIAS VIRTUALES, suponen una adecuación a la realidad, el mismo decreto establece su carácter excepcional (art. 203-A CPCM), es decir, que se mantiene por regla general la audiencia presencial y solo en aquellos casos excepcionales, recurrir a la comunicación a distancia. Muy de acuerdo con el referido requisito, pues como veremos, la audiencia virtual podría limitar principios procésales, causando agravio a las partes y a la aplicación de justicia en general.

Si ya, la transición del proceso escrito a proceso por audiencia supuso un desafío en la mente del juzgador, hoy debe multiplicar su esfuerzo para no caer en la “comodidad” de automatizar las audiencias y ponderar el requisito de “excepcionalidad” de esta nueva herramienta, priorizando la aplicación los principios rectores como el de oralidad, inmediación, contradicción entre otros.

Una de las preocupaciones en cuanto al derecho probatorio es la discrecionalidad del juzgador al tenor del art 203-A. Y es que, pareciera de la sola lectura, que el juez tiene la potestad de llamar a los declarantes (partes, testigos, peritos) a comparecer a sede judicial o no. De ser esa lectura correcta, supone una clara violación al principio de inmediación, el cual, en su esencia, obliga a que el juez tenga contacto directo con los medios probatorios.

Otro obstáculo es el tema del interrogatorio para incorporar la prueba Material o Tangible art. 325 CPCM, la cual, según la reforma, el abogado debe presentar los juzgadores por lo menos 3 días antes de la audiencia, los documentos u objetos a ser incorporados a la audiencia (si no se encuentra en el expediente). Pero que procedimiento aplica si la prueba material aún no ha sido ofertada y discutida su admisión.

Doble complejidad supone el contrainterrogatorio y el re directo, en los cuales, se incorporará algún documento de impugnación o refutación. Estos, según la norma, también deben ser presentados 3 días antes de la audiencia, lo cual en sí mismo es una improcedencia, pues su pertinencia, utilidad y necesidad, solo se revelan luego del interrogatorio directo o del contrainterrogatorio.

Si las partes ofrecieran documentos impugnativos o de refutación previos a la audiencia, seguramente el jugador los rechazará con justa razón, pues la palabra falsa no sabemos si será pronunciada por el testigo. Siendo un hecho incierto y eventual, no admite prueba y por consecuencia lógica tampoco el documento de refutación será admitido en previo, pues ambas pruebas solo son pertinentes, útiles y necesarias, a partir de las respuestas del testigo.

Otro valladar, es la interposición de las objeciones (la destreza más compleja del derecho probatorio y la técnica de oralidad), la cual supone la interrupción del interrogatorio. Si la plataforma virtual exige mantener apagado el audio de todos los que no están en el uso de la

palabra, dependemos del operador técnico para que habilite el audio previa autorización del juez.

Esto despoja por completo de la principal finalidad de la objeción, la cual es, evitar que ingrese información ilícita la debate. El declarante podrá incorporar el elemento probatorio ilícito y el abogado que interroga formular la pregunta prohibida, antes que la contraparte pueda interrumpir la secuencia, por haber tenido silenciado su micrófono.

Por último, en este breve análisis, quiero traer a cuenta una situación que puede convertirse en un serio obstáculo a la administración de justicia, el tema de la “conectividad” lo cual está previsto en el art 211 inc. 5º CPCM, que establece esta causal de interrupción. El texto legal prevé que, si el participante tiene problemas con su conexión de internet, debe comunicarlo vía telefónica al juzgador.

Aquí dependeríamos de la ética profesional de cada abogado, pero no sería irreal, que un litigante, al ver afectada su teoría del caso por el declarante en el interrogatorio directo o en el contrainterrogatorio, de manera indebida procediera a desconectarse y alegar que no puede continuar en la audiencia, lo que llevaría al juzgador a interrumpir la audiencia.

Más de algún lector dirá “el redactor está yendo demasiado lejos”, pero mis 23 años de litigación y 5 y medio de judicatura me dan el marco referencial suficiente para sostener la posibilidad de tal estrategia extraprocesal, aun bajo la advertencia que del CPCM en sus arts. 13 y 203-A inciso 3º hace a los intervinientes, de actuar bajo los principios de veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal.

Habrá audiencias como la preparatoria en Civil Mercantil, y la Inicial, en Contencioso Administrativo, el las cuales no hay desahogo de medios de prueba testimonial, que bien se pueden desarrollar de manera virtual, pues solo penden de argumentaciones orales de las partes. Sin embargo, en aras de preservar los principios de oralidad, inmediación, contracción es recomendable mantener en la medida de lo posible las audiencias probatorias en modalidad presencial.

Esta es una breve aproximación el tema probatorio en las audiencias virtuales, las cuales se plasman para su consideración. En general considero, que la modalidad de AUDIENCIAS VIRTUALES es una herramienta útil, pero, debe ser aplicada garantizando la efectividad de la justicia, por medio del respeto a los principios rectores del CPCM en lo relativo al régimen de audiencia y derecho probatorio.

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