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Asamblea Legislativa deberá facultar el impugnar paternidad por parte del padre biológico

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La Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucional el artículo 151 del Código de Familia, al dicha ley contener una omisión para facultar a una persona que afirme ser el padre biológico de otra en casos de paternidad establecida por ministerio de ley.

Según los demandantes esta omisión contraviene el artículo 36 inciso 4° de la Constitución; ya que el artículo declarado inconstitucional no regula la legitimación del padre biológico para impugnar la paternidad establecida por ministerio de ley, lo cual vulneraría los artículos 3 y 36 inciso 4° de la Constitución.

El artículo 150 del Código de Familia establece que en vida del marido nadie podrá impugnar la paternidad que por ley se le atribuye, sino el marido mismo, probando que el hijo no ha podido ser engendrado por él; salvo el caso de la acción del hijo cuando ejerza su derecho a investigar la paternidad.

El proceso de inconstitucionalidad, con referencia 190-2016, fue promovido por los ciudadanos Erika Marielos Abarca Melgar, Nubia Beatriz Bautista Carpio, Lisseth Marisol Fabián Fabián, Selene Aracy Fuentes Portillo, María Fernanda Hernández Mira, Silvia Jocelyn Osorio Díaz, Karla Patricia Ponce Ventura y Luis Antonio Cardoza González.

En consecuencia, la Asamblea Legislativa deberá reformar el artículo 151 del Código de Familia con el fin de adicionar la legitimación procesal activa de la persona que afirme ser el padre biológico de otra en casos de paternidad establecida por ministerio de ley, para lo cual dispondrá de un plazo de un año contado a partir del día siguiente al de la notificación de la sentencia.

En su momento, la Asamblea Legislativa justificó la constitucionalidad de el artículo alegando que no contiene una vulneración al derecho a la verdad biológica ni al derecho a la identidad, sino que constituye una garantía para determinar la filiación de un hijo y deja a salvo el derecho de este de investigar la paternidad.

Dicha reforma deberá señalar las medidas que sean necesarias para que el reconocimiento de la legitimación procesal activa aludida no sea objeto de abusos por parte de las personas legitimadas.

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