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Arbitraje como medio eficaz para solucionar disputas comerciales – #Edición 87

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Por: Raúl García Mirón, socio de García Mirón & Cía.  

El arbitraje es un medio alterno eficaz para la solución de controversias contractuales, que descansa en la autonomía de la voluntad de las partes, de escoger libremente un camino de solución de su controversia. Es alterno, pues se desarrolla al margen de la tradicional justicia ordinaria, de manera que por medio de uno o más árbitros, se decide el conflicto a través de un laudo, que tiene todos los efectos de cosa juzgada y de ejecutoriedad, como el que tendría una sentencia judicial firme.

Dicha libertad deriva de la Constitución, que en su artículo 23, consagra el derecho de las partes para decidir el destino de sus controversias mediante arbitraje; y este mecanismo de solución encuentra su desarrollo normativo en la ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje (LMCA) y su reglamento.

El inicio de todo proceso arbitral parte de la existencia de un convenio o cláusula arbitral.

Al respecto, el art.3, letra d) de la LMCA define al convenio arbitral como “El acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan llegar a surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, de naturaleza contractual o extracontractual” . Esta definición es tomada del artículo 7 de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas sobre derecho mercantil internacional CNUDMI/UNCITRAL, sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1985 y sus enmiendas de 2006. Esta ley modelo ha sido adoptada por la inmensa mayoría de legislaciones sobre arbitraje a nivel mundial.

Es útil recordar que en mayo de 2011, se hicieron reformas a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP), que sin duda procuraron darle preponderancia a la solución judicial de conflictos por sobre el arbitraje.  Por ello el art. 161 reformado, señala que las diferencias en la ejecución de contratos se someterán a sede judicial, salvo acuerdo expreso en contrario, de someterse a medios alternos como el arbitraje.

Por su parte, la Ley de Mediación, Conciliación y Arbitraje, cuya actualización es ya necesaria, para acoplarla al estándar completo de la ley modelo UNCITRAL,  sufrió también reformas  en  2011, que intentaron  afectar al arbitraje,  al introducir el artículo 66-A.  Incorporando el recurso de apelación contra laudos dictados en derecho; situación un tanto ambigua al comparar la reforma al art. 165 de la LACAP, en la que se estableció, que solo los laudos institucionales dictados en derecho serían inapelables, en clara discriminación del arbitraje ad-hoc.

Estas reformas contradijeron el modelo constitucional pro-arbitraje,  las cuales  incluso la saliente Sala de lo Constitucional, en su sentencia 10-2011 erróneamente consideró constitucionales.

Sin embargo, a  pesar de los intentos por  menoscabarlo, recurrir al arbitraje como medio ágil y efectivo de solución de controversias, sigue siendo la mejor opción, cuando se negocia en los contratos comerciales  la cláusula de solución de controversias.

Tener que acudir a los tribunales ordinarios implica recordar que, además de la siempre presente  mora judicial, con suerte, un proceso común puede demorar solo en la primera instancia un promedio de 10 meses, si no hay dilaciones, incidentes o recursos, lo que es altamente improbable. Pero además,  muchos jueces resuelven sobre un mismo tema con disparidad de criterios, revelando deficiencias en asuntos que involucran contratación internacional,  contratos modernos, atípicos o complejos clausulados.

Por su parte, un proceso de arbitraje incluida la fase pre-arbitral,  en promedio toma una duración de 3 a 6 meses, a veces un poco más, dependiendo de la complejidad del conflicto; si se trata de un arbitraje ad-hoc o institucional,  y sobre todo ofreciendo la posibilidad de designar como árbitros  a  expertos independientes, idóneos en el manejo de los temas a dirimir.

El Salvador necesita urgentemente hacer crecer su economía, siendo un elemento clave mejorar su competitividad,  por ello,  frente al inevitable tema de la litigiosidad para la solución de conflictos, es vital la generación de un ambiente favorable al arbitraje, siendo necesario que nuestro país actualice cuanto antes su ley.

Recogiendo todos los estándares internacionales que las mejores leyes de arbitraje reconocen, acogiendo para ello la ley modelo de arbitraje  de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL); eliminando la intrusiva inclusión del recurso de apelación, que desnaturaliza la función y el objetivo del proceso arbitral, que no es más que obtener una decisión única, ágil, firme y ejecutable. Sin que deba someterse a la revisión de  tribunales comunes de segunda instancia, pues al pactar arbitraje, las partes libremente optaron, por encargar a terceros confiables, la solución de su controversia, profesionales con las competencias necesarias para brindar una solución fuera de la intervención judicial.    .

Necesitamos pues una nueva ley de arbitraje, como aspecto relevante que coadyuvará a mejorar la percepción internacional de El Salvador, como poseedor de un instrumento legal  avanzado, que abonará al elemento de seguridad jurídica que las inversiones nacionales y extranjeras necesitan;  pues es innegable que los empresarios,  al considerar los riesgos de su inversión, otorgan vital importancia a la solución de futuras controversias,  y ello implica,      poder  ofrecerles un marco jurídico dotado de instrumentos que eficaz y eficientemente les permitan dirimir sus diferencias comerciales, sin comprometer sus estabilidades empresariales.

 

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Fijación o limitación de precios en procedimientos de compras públicas

Wendy Mulato | Socia Administrative Law Center

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La competencia generada mediante los procesos de licitación es lo que justifica que esta constituya la regla general en materia de contratación estatal; sin embargo, la jurisprudencia constitucional reconoce que se “ha establecido la salvedad de que el legislador, excepcionalmente, determine casos en los cuales la contratación se verifique a través de algún mecanismo distinto”

En las disposiciones concernientes al orden económico [arts. 101 al 120], la Constitución determina una serie de principios y reglas que deben ser garantizados por el Estado, entre los que destacan la justicia social, la protección del interés de los consumidores y la libertad económica y empresarial. Adicionalmente, al tenor de lo dispuesto en el art. 234, la licitación pública se instaura como la regla general que debe preceder a la celebración de contratos para la adquisición de obras o bienes muebles en las que se comprometan fondos públicos.


Esta licitación “pública” a la que se refiere el constituyente es un procedimiento administrativo de selección del contratista del Estado [es decir, de la persona natural o jurídica que le proveerá obras, bienes o servicios], en el que se promueve competencia mediante la realización de convocatorias abiertas para que cualquier interesado participe presentando su oferta técnica y económica en el plazo dispuesto para tal efecto. Las ofertas recibidas en tiempo son evaluadas con base en los criterios previamente definidos por la propia entidad contratante, seleccionando aquélla que resulta más ventajosa para los intereses institucionales.


La competencia generada mediante los procesos de licitación es lo que justifica que esta constituya la regla general en materia de contratación estatal; sin embargo, la jurisprudencia constitucional reconoce que se “ha establecido la salvedad de que el legislador, excepcionalmente, determine casos en los cuales la contratación se verifique a través de algún mecanismo distinto” encontrándose “habilitado para determinar los casos en los que, por mediar supuestos excepcionales, no sea factible la licitación pública como medio de contratación” [sentencia del 20-V-2014, Inc. 24-18]. Es así como la Ley de Compras Públicas [LCP, que entró en vigor en el 2023] regula como métodos de contratación para obras bienes y servicios de no consultoría [esto es de suministros] a la Licitación Competitiva, la Comparación de Precios, la Contratación Directa y la Baja Cuantía; para servicios de consultoría la Selección basada en: calidad y costo, en la calidad, en precio fijo, Selección al menor costo, Selección basada en calificaciones de los consultores, Selección de fuente única, Consultores individuales; y, finalmente, como procedimientos especiales de contratación a las Compras en Línea, el Catálogo electrónico derivado de convenio marco y la Subasta Electrónica Inversa [art. 38].


Desde luego, ya sea que se agote una licitación u otro método o procedimiento para seleccionar al contratista “toda adquisición o contratación que realice la Administración Pública, debe obedecer a principios universales contenidos en la legislación especial, que permiten garantizar entre otros, la seguridad jurídica tanto para los oferentes como para los beneficiados con el objeto del contrato público. Entre estos principios está el de libre competencia […] el cual […] establece la real oportunidad de participar y competir, junto con otros concurrentes conforme a unos mismos criterios de selección, escogiendo la oferta que resulte más ventajosa a los intereses del Estado” [sentencia del 19-I-22, ref. 466-2012].


La Ley de Competencia [LC], vigente desde el año 2006, proscribe la fijación o limitación de precios en subastas o en cualquier otra forma de licitación pública o privada, nacional o internacional, a excepción de la oferta presentada conjuntamente por agentes económicos que claramente sea identificada como tal en el documento presentado por los oferentes. A la luz del art. 25 letra c) de la LC esta clase de acuerdos constituyen prácticas anticompetitivas realizadas entre competidores, siendo esta una infracción administrativa a la que corresponde la sanción de multa hasta por el monto de cinco mil salarios mínimos mensuales urbanos en la industria.


De conformidad con los criterios administrativos fijados en las resoluciones de la Superintendencia de Competencia [SC], los acuerdos entre competidores se encuentran referidos a conductas materializadas entre dos o más agentes económicos que participan en un mismo eslabón de la cadena de valor de un bien o servicio, y que son independientes entre sí, es decir que no poseen algún vínculo o relación societaria o administrativa que pueda conferir un control o poder de decisión de una sobre la otra [resolución SC-012-O/PS/R-2013 del 17-IV-2015]. Dichos acuerdos denominados “colusorios” son adoptados por agentes económicos autónomos cuya participación en el mercado debería regirse por la libre competencia, de ahí que aquéllos resulten completamente ilegítimos.


En concreto, la infracción establecida en el art. 25 letra c) de la LC se configura cuando dos o más agentes económicos acuerdan manipular uno o varios procedimientos de selección de contratista [al margen de su denominación, es decir que no se limita a las licitaciones] para la provisión de bienes o servicios demandados por una entidad que generalmente es de carácter público, o bien privada que gestiona recursos provenientes del erario estatal. En ese contexto, además, puede operar la figura del “falseamiento” la cual se manifiesta cuando los agentes económicos [coludidos] acuerdan precios o descuentos ofertados o fijan cantidades mínimas o máximas de participación para repartirse o rotar la adjudicación de un grupo de procedimientos de selección de contratista desarrollados en forma consecutiva, obteniendo todos ellos un beneficio económico a partir de esta manipulación.


Así, en el ya citado caso referencia SC-012-O/PS/R-2013 el Consejo Directivo de la SC sancionó con multa a tres sociedades de seguros por montos de hasta $1,469,973.09, por haber comprobado que en el período comprendido entre abril de 2008 y abril de 2012 adoptaron un acuerdo para manipular las ofertas y repartirse una serie de licitaciones públicas convocadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones [AFP] Crecer y Confía para la contratación del seguro previsional de invalidez y sobrevivencia para sus afiliados, ordenando a dichas sociedades que se abstuvieran de realizar tales conductas en futuras licitaciones. Sobre el particular, en la sentencia del 4-IX-2023, dictada en el proceso referencia 168-2015, la Sala de lo Contencioso Administrativo confirmó “la existencia […] de un esquema multi conductual de un acuerdo anticompetitivo entre los agentes económicos investigados […] de manipulación de las ofertas presentadas en los procedimientos de licitación pública para la contratación del seguro de invalidez y sobrevivencia […] con la finalidad de repartirse la contratación de tal seguro entre las AFP respectivas”.


Asimismo, en la resolución pronunciada por el Consejo Directivo de la SC el 7-XII-2022 en el procedimiento SC-037-O/PI/NR-2021 se multó a cinco sociedades del rubro de la construcción por haber determinado que adoptaron acuerdos para fijar precios en diversos procesos de libre gestión convocados en el 2021 por la entonces Alcaldía Municipal de Guacotecti, departamento de Cabañas.


Ahora bien, según el artículo 26 de la LCP si la SC determina que para su participación en el procedimiento de compra u obtención de la adjudicación el oferente o contratista realizó prácticas anticompetitivas la institución contratante podrá “rechazar una oferta, revocar la adjudicación, no formalizar las obligaciones, o caducar la orden de compra o contrato”. En efecto, una de las causas por las que procede la caducidad contractual [y, por tanto, su extinción anticipada declarada unilateralmente por la entidad contratante] es la determinación de realización de una práctica anticompetitiva durante el procedimiento de selección del contratista.


De esta forma, ambas normativas resultan complementarias en lo concerniente a la proscripción de las prácticas anticompetitivas en procedimientos de selección de contratistas y su correspondiente sanción, lo que se justifica en virtud del bien jurídico protegido por cada una de ellas.

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Decisión del juzgador en caso de insuficiencia probatoria

Guadalupe Alfaro López
Maestrando en Derecho Procesal Civil y Mercantil

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Según la doctrina, la regla de juicio, es decir, la carga de la prueba en sentido material, plantea qué se debe hacer si nadie prueba los hechos que quedaron como inciertos, dicho de otra manera, hechos controvertidos por las partes los cuales no fueron probados.

El Salvador excepcionalmente habla sobre las reglas en la carga de la prueba dirigida al Juez, de hecho, el Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) si bien regula la Carga de la Prueba en el art. 321; no obstante, no regula la regla de juicio. Es preciso recordar que en el anteproyecto del CPCM y en su primera publicación se encontraba previsto dicho artículo, como Carga de la prueba y regla de juicio, hasta que se realizó su primera reforma, en la cual no hacía ni hace distinción entre la carga de la prueba y regla de juicio, dejando un vacío legal sobre la carga de la prueba material.

Por otra parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y la doctrina española (ASENCIO MELLADO, 2000), país de donde se ha inspirado el CPCM, ha establecido el onus probandi como una alternativa cuando las partes no prueban los hechos establecidos, dicha figura que también ha sido de aplicación en la doctrina legal salvadoreña en alguna ocasión.

Según la doctrina, la regla de juicio, es decir, la carga de la prueba en sentido material, plantea qué se debe hacer si nadie prueba los hechos que quedaron como inciertos, dicho de otra manera, hechos controvertidos por las partes los cuales no fueron probados; definiendo prácticamente el art. 217 inciso primero de la LEC que literalmente expresa: cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones (Ley de Enjuiciamiento Civil, 2000).

Algunos autores interpretan la regla de juicio como la carga de la prueba que le constituye al Juez o Tribunal, por la falta de comprobación de los elementos probatorios sobre los hechos controvertidos, en que las partes incorporaron las fuentes probatorias, pero éstas fueron insuficientes, dejando al Juez como consecuencia más hechos dudosos que claridad sobre los hechos afirmados (ASENCIO MELLADO, 2000).

Aplicación de la regla de juicio

En consonancia a lo antes mencionado, las normativas en El Salvador, como por ejemplo el código mismo Procesal Civil y Mercantil, el Código Procesal Penal, la Ley de Procedimientos Administrativos, la Ley Procesal de Familia, la Ley de Procedimientos Constitucionales entre otras se llegó a la conclusión que ninguno de estos cuerpos normativos y ninguna otra ley procesal contempla la regla de juicio relativa a la prueba. Sin embargo, la Ley de la Corte de Cuentas de la República, es el único cuerpo normativo que regula una regla de juicio estrictamente, como lo indica su art. 69 inciso primero, que literalmente expresa: Si por las explicaciones dadas, pruebas de descargo presentadas, o por los resultados de las diligencias practicadas, se considerare en que han sido suficientemente desvirtuados los reparos, la Cámara declarará desvanecida la responsabilidad consignada en el juicio y absolverá al reparado, aprobando la gestión de éste.

La regla de conducta para las partes

Según Montero Aroca la conducta de las partes es imperiosa para decisión en la sentencia, ya que, si las partes no incorporan los medios probatorios o no realizan alguna actividad probatoria que pudiera haber ayudado a sustentar los hechos, tendrán una notoria consecuencia negativa en la resolución, y es porque es una consecuencia de que no hayan aportado prueba para probar algún hecho o pretensión.

Con respecto a la aportación, se ha establecido que la carga de la prueba formal recae sobre quienes proponen hechos a controvertir en un proceso, esto en relación al principio de aportación de la prueba; dicho en otras palabras son las mismas partes quienes deben incorporar el medio probatorio, pues ellas mismas corren el riesgo de que sus pretensiones no favorezcan a que el Juez tenga la certeza respectos a los hechos controvertidos que se intentan probar, manifestando la doctrina legal salvadoreña que, los hechos relativos a la pretensión de la demanda corresponde probarlos al actor y en su caso al reconviniente (Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; 46-CAL-2017, 2017); y hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriores, corresponde probarlos al demandado o en su caso al reconvenido, lo que afirma la locución latina onus probandi incumbit actori, que significa la carga de la prueba incumbe al actor NICOLIELLO, 2004).

La regla de juicio o decisión a falta de prueba

En lo pertinente la regla de juicio permite la no aplicación del principio non liquet, que consiste en que el Juez como no ve suficientemente claro los hechos controvertidos después de haber presenciado el desfile probatorio, éste decide no pronunciarse al respecto, pues ninguna de las partes probó lo que alegaban, por lo que el juez no puede pronunciar sentencia favoreciendo a una o a la otra (MIDÓN, 2007).

De tal manera, en caso de que exista duda, al respecto, sobre hechos controvertidos, que la regla de juicio se encarga de qué hacer en el caso de que las partes no hayan ofrecido prueba, y es que el artículo 217 LEC, expresa que desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las que el demandado haya reconvenido, pues la carga en sentido formal, manifiesta que es a las partes que deben probar lo que aseguran, es decir, los hechos meramente controvertidos (DEVIS ECHANDÍA, 2000).

La regla de juicio una vez establecidas, pueden requerir la intervención del Juez que realice diligencias probatorias o las llamadas diligencias para mejor proveer, cuando a pesar que las partes han aportado prueba pertinente, pero no ha esclarecido todos los puntos controvertidos o dejando dudas sobre los hechos; diferente a la regla de interpretación que se relaciona con el principio de legalidad, en el sentido que la intervención del Juez supone la fijación de los resultados previo a la valoración, pues el Juez por regla general se limita a la valoración de la prueba sin intervenir en las actividades probatorias, corriendo el riesgo de desvirtuar los hechos probados por alguna de las partes, y como consecuencia vulneraría las reglas del debido proceso constitucional (GOZAÍNI, 2017).

Doctrina legal

Sobre la regla de juicio o carga de la prueba en sentido material, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado pocas veces, manifestando:

 Las […] diligencias para mejor proveer son complementarias a las partes, no se trata, pues, de que el Juez pueda suplir la inactividad probatoria de las partes; se trata, por el contrario, de posibilitar al Juez la práctica de actividad probatoria para complementar la efectuada por las partes y que no ha obtenido su convencimiento.

En ese sentido, ello vincula la aplicación de la regla de juicio no sólo a la valoración de la prueba practicada por las partes, sino igualmente a la que pueda llevar a cabo el propio juez. El juez tiene, pues, unos poderes probatorios que están limitados a la mera complementariedad y, en consecuencia, limitados por la actuación anterior de las partes.

Por consiguiente, si partimos que del juicio valorativo del juzgador éste infiere la necesidad de obtener la aclaración de una prueba vertida de forma inconclusa o ambigua para efectos de integridad probatoria, entonces ello representaría un condicionamiento para decidir el asunto que se discute, y significará que la eficacia de aquélla es relevante e insoslayable para complementar su convicción sobre los hechos presentados a su valoración. (Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; 360-CAC-2012, 2014).

Para sintetizar, se parte de una perspectiva racional de la decisión judicial, donde surgen elementos diversos a aquellos que tradicionalmente se han tenido en cuenta por la dogmática procesal. Entre estas estructuras se evidencia con gran dinámica la contrastación de hipótesis que lleva al juez a ser un sujeto procesal activo y comprometido con los poderes de dirección y de instrucción que le han sido otorgados.

REFERENCIAS

Libros:

ASENCIO MELLADO, J. M. (2000). Derecho Procesal Civil (2a ed.). Valencia, España: Tirant lo Blanch.

DEVIS ECHANDÍA, H. (2000). Compendio de la prueba judicial (Vol. I). Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni.

GOZAÍNI, O. A. (2017). Garantías, principio y reglas del Proceso Civil. Buenos Aires : Eudeba.

MONTERO AROCA, J. (2013). Prueba y Proceso Civil. San José: Investigaciones Jurídicas.

MIDÓN, M. y. (2007). Tratado de la prueba. Buenos Aires, Argentina: Librería de la Paz.

NICOLIELLO, N. (2004). Diccionario del latín jurídico. Buenos Aires: Bosch .

Legislación

Nacional 

Código Procesal Civil y Mercantil, D.L 712. (D.L 712 del 18/09/2008). Código Procesal Civil y Mercantil. San Salvador: publicado en el D.O 224 de noviembre del 2008 y entró en vigencia el 01/06/2010.

Ley de la Corte de Cuentas de la República. (31/08/1995). Ley de la Corte de Cuentas de la República, D.L. 438. San Salvador: D.O N° 176, Tomo: 328 publicado 25 de septiembre de 1995.

Externa

Ley de Enjuiciamiento Civil. (04 de enero de 2000). Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000. España: BOE.

Doctrina legal:

Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; 360-CAC-2012, 360-CAC-2012 (Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia a las diez horas y veintidós minutos del 08/ de 08/ de 2014).

Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; 46-CAL-2017, 46-CAL-2017 (Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia a las diez horas veintiséis minutos del 29/ de 11/ de 2017).

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Las proyecciones económicas para 2025 muestran desafíos para América Latina

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El 2025 se perfila como un año retador para América Latina y el Caribe. César Addario Soljancic, vicepresidente de EXOR Estructuradores Financieros, recomienda observar de cerca los desafíos que podrían frenar el potencial de crecimiento económico.

¿Qué le depara a la economía latinoamericana el año que recién inicia? Un reciente informe de la Organización de Naciones Unidas (ONU) destaca que la región mostrará una mejora en sus perspectivas, impulsada por un gasto más robusto de los hogares y la flexibilización de las políticas monetarias. Sin embargo, persisten desafíos, tanto internos como externos, que podrían reducir las previsiones de crecimiento.

El informe de la ONU estima que el crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) en América Latina y el Caribe alcanzará un 2.5% en 2025, superando el 1.9% proyectado para 2024. Este aumento será impulsado por una combinación de factores, entre ellos la recuperación del consumo privado, una política monetaria menos restrictiva, el aumento de las exportaciones y la resiliencia en los flujos de capital. A nivel global, se espera que el crecimiento económico se mantenga estable en 2.8%, sin cambios respecto a 2024, aunque todavía por debajo del promedio pre pandémico del 3.2%.

Sin embargo, los riesgos a la baja persisten. “Entre otras cosas, se espera una desaceleración en Estados Unidos y China podría afectarnos negativamente vía las exportaciones, remesas y flujos de capital hacia la región”, recordó César Addario Soljancic, economista y vicepresidente de EXOR Estructuradores Financieros, quien sigue de cerca los cambios en el entorno económico y las señales de los mercados.

Fortalezas y vulnerabilidades
En el ámbito regional, las proyecciones varían significativamente entre los países. Brasil, la mayor economía de América Latina, enfrentará una desaceleración del crecimiento del 3.0% en 2024 al 2.3% en 2025, influida por la política monetaria restrictiva, la reducción del gasto fiscal y la debilidad de las exportaciones. México, por su parte, verá un crecimiento del PIB del 1.3%, limitado por la consolidación fiscal y el bajo consumo privado.

Argentina, en contraste, muestra señales de recuperación económica tras dos años de contracción. La revitalización del consumo privado y el crecimiento de la inversión serán los principales motores de este repunte. Otros países como República Dominicana, Guyana y Paraguay destacan con proyecciones de crecimiento superiores al 3.5%, mientras que en el Caribe, excluida Guyana, el crecimiento se mantendrá en un 2.5%, un nivel insuficiente para mejorar sustancialmente las condiciones de vida.

Uno de los principales retos para la región es la incertidumbre política, que afecta la confianza empresarial y limita la inversión. “Los países que ofrezcan mejores entornos para la inversión, como sistemas fiscales simplificados, condiciones estables y previsibilidad, la llevarán mejor que los demás”, apuntó Addario Soljancic.

Además, las perturbaciones climáticas, especialmente en el Caribe, podrían impactar la producción agrícola y generar presiones inflacionarias en los precios de los alimentos.

En el frente externo, la posible desaceleración en las principales economías del mundo representa una amenaza para las exportaciones latinoamericanas. El crecimiento en América Latina está profundamente ligado al dinamismo de Estados Unidos y China. Una desaceleración en estas economías afecta directamente la estabilidad de los mercados de la región.

Políticas monetarias y fiscales
La relajación de las políticas monetarias será un factor de peso para estimular la actividad económica en 2025. No obstante, el informe de la ONU señala que la incertidumbre persiste, lo que subraya la necesidad de políticas fiscales prudentes y estrategias para aumentar la productividad en la región. Según Addario Soljancic, “América Latina necesita fortalecer su marco institucional y fomentar la inversión en infraestructura y tecnología para construir una base económica más resiliente”.

El 2025 ofrece una oportunidad para que América Latina y el Caribe consoliden su recuperación económica. Sin embargo, alcanzar este objetivo requerirá no solo aprovechar las condiciones favorables, como la flexibilización monetaria, sino también enfrentar los desafíos estructurales que han limitado el crecimiento regional durante más de una década. La clave estará en encontrar un equilibrio entre políticas económicas proactivas y una gestión prudente de los riesgos internos y externos.

En este contexto, la región tiene la oportunidad de convertirse en un actor económico más competitivo y resiliente en el panorama global. Como destaca Addario, “los países de América Latina deben actuar con visión estratégica, adoptando políticas que no solo mitiguen riesgos, sino que también impulsen el crecimiento sostenible y equitativo”.

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Ley de Protección de Datos en El Salvador 

Alfredo Navas Duarte | Socio Ecija El Salvador

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La Ley de Protección de Datos Personales de El Salvador representa un paso  significativo hacia la armonización de las normativas locales con los estándares  internacionales. Su implementación efectiva dependerá de la capacidad de los  responsables para adoptar medidas proactivas y de la vigilancia por parte de las  autoridades competentes.

El avance de las tecnologías digitales ha transformado la forma en que se gestionan  y procesan los datos personales a nivel mundial, exigiendo un marco normativo sólido  que garantice su protección. En este contexto, la República de El Salvador ha  promulgado una nueva Ley de Protección de Datos Personales, inspirada en  estándares internacionales como el Reglamento General de Protección de Datos  (GDPR) de la Unión Europea. Este artículo analiza los aspectos clave de la ley  salvadoreña, evaluando su alineación con el GDPR, con un enfoque en los principios  generales, derechos reconocidos, mecanismos de aplicación, roles definidos, y el  régimen sancionador. Asimismo, se identifican los desafíos y oportunidades que  surgen con su implementación en un marco jurídico y social particular.

Principios Generales

La Ley de Protección de Datos Personales de El Salvador adopta un conjunto de  principios rectores que reflejan los estándares del GDPR, adaptándolos a su contexto.  Estos principios subyacen a todas las disposiciones de la ley y aseguran que el  tratamiento de datos personales se realice de manera ética, segura y en beneficio  del titular de los datos.

El principio de licitud, lealtad y transparencia establece que el tratamiento de datos  debe basarse en el consentimiento informado del titular, asegurando que este  conozca el propósito y alcance del uso de sus datos. Este principio promueve la  confianza entre los responsables y los titulares, reduciendo los riesgos de uso indebido.

Asimismo, los principios de limitación de finalidad y minimización de datos subrayan  la importancia de recolectar y tratar solo los datos necesarios para fines específicos  y legítimos. Esto evita el almacenamiento excesivo de datos y reduce los riesgos de  violaciones de seguridad.

Otro principio clave es el de integridad y confidencialidad, que impone medidas  estrictas de seguridad para prevenir accesos no autorizados o la manipulación  indebida de los datos. La ley también enfatiza la responsabilidad proactiva,  requiriendo a los responsables que demuestren su cumplimiento con las disposiciones  legales, en línea con el principio de accountability del GDPR.

Derechos Reconocidos

La ley salvadoreña reconoce un conjunto de derechos fundamentales para los  titulares de los datos, conocidos como derechos ARCO-POL, que son equivalentes a  los derechos del GDPR. Estos derechos fortalecen la autonomía del individuo frente a  los responsables del tratamiento de datos, permitiéndoles ejercer control sobre la  información personal que los identifica.

El derecho de acceso permite a los titulares conocer qué datos personales están  siendo tratados y con qué finalidad, mientras que el derecho de rectificación les  otorga la facultad de corregir datos inexactos o desactualizados. En casos donde los  datos ya no sean necesarios o se hayan tratado ilegalmente, el titular puede ejercer  el derecho de cancelación para solicitar su eliminación.

Por otro lado, el derecho de oposición y el derecho a la limitación ofrecen  mecanismos adicionales para restringir o detener el tratamiento de datos en  circunstancias específicas. Asimismo, la ley introduce el derecho de portabilidad, que  permite a los titulares transferir sus datos a otro responsable de manera sencilla,  promoviendo la interoperabilidad de los sistemas.

El derecho al olvido, destacado en entornos digitales, permite a los titulares solicitar  la eliminación de información publicada en internet que pueda ser perjudicial o  irrelevante con el paso del tiempo.

Procesos y Mecanismos para el Ejercicio de Derechos

La Ley establece un marco claro para que los titulares puedan ejercer sus derechos,  asignando un rol fundamental al Delegado de Protección de Datos Personales. Este  delegado actúa como intermediario entre los titulares y los responsables del  tratamiento, gestionando y resolviendo las solicitudes de manera eficiente y dentro  de plazos establecidos.

Los responsables tienen la obligación de implementar procedimientos  documentados que permitan la gestión adecuada de estas solicitudes, además de  garantizar que el acceso, rectificación o eliminación de datos se realice de forma  gratuita y transparente. La ley también prevé medidas para asegurar que los datos  sean entregados únicamente al titular o a sus representantes legales debidamente  acreditados.

Sanciones y Multas

El régimen sancionador de la Ley clasifica las infracciones en leves, graves y muy  graves, con multas que oscilan entre uno y cuarenta salarios mínimos del sector  comercio. Las sanciones tienen como objetivo garantizar el cumplimiento de las  disposiciones legales y prevenir prácticas que puedan comprometer la privacidad  de los titulares.

Además de las multas, la Agencia de Ciberseguridad del Estado, encargada de  supervisar la aplicación de la ley, puede imponer medidas adicionales para corregir  las infracciones y restablecer la legalidad. Este enfoque sancionador está alineado  con las mejores prácticas internacionales y busca fomentar una cultura de  cumplimiento entre los responsables del tratamiento de datos.

Conclusión

La Ley de Protección de Datos Personales de El Salvador representa un paso  significativo hacia la armonización de las normativas locales con los estándares  internacionales. Su implementación efectiva dependerá de la capacidad de los  responsables para adoptar medidas proactivas y de la vigilancia por parte de las  autoridades competentes. A través de esta ley, El Salvador se posiciona como un país  comprometido con la protección de la privacidad y la seguridad de los datos  personales, generando confianza en sus ciudadanos y en el ámbito internacional.

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Ética y confidencialidad en el uso de datos e IA

Eva Galicia | Legal Ops Director, Legalítika

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Adoptar un enfoque ético en el manejo de datos personales no es solo una obligación legal, sino también una ventaja competitiva. Las empresas que priorizan la transparencia y la protección de datos construyen relaciones más sólidas con sus clientes, fortalecen su reputación y minimizan riesgos operativos y legales.

El dilema de los datos personales en la era de la inteligencia artificial

En una era dominada por el uso de tecnologías de inteligencia artificial (IA), los datos personales han dejado de ser simples registros para convertirse en activos de alto valor. Esto plantea un reto ético significativo: ¿cómo equilibrar la innovación tecnológica con la protección de derechos fundamentales como la privacidad? En El Salvador, la reciente aprobación de la Ley de Protección de Datos Personales y la Ley de Ciberseguridad ofrece un marco jurídico claro para abordar este desafío, pero la implementación requiere un compromiso tanto normativo como empresarial.

Las empresas que desarrollan o implementan tecnologías basadas en IA deben actuar como guardianes de la confidencialidad, respetando los principios legales y éticos que protegen a los titulares de datos. Sin embargo, ¿están realmente preparadas para asumir esta responsabilidad?

La base del cumplimiento se encuentra en los principios esenciales para el manejo ético de datos, ya que los datos personales son el combustible que impulsa los sistemas de IA, pero su uso debe respetar principios fundamentales que garanticen la protección de los derechos de las personas.

La interacción de los principios establecidos en la Ley de Protección de Datos Personales y la Ley de Ciberseguridad en El Salvador refleja un marco normativo robusto que aborda la protección de datos desde su recolección hasta su gestión en entornos digitales, priorizando la seguridad y los derechos de los titulares.

La Ley de Protección de Datos Personales enfatiza principios clave como la exactitud y la minimización de datos, exigiendo que los datos sean actualizados, suficientes y pertinentes para los fines específicos declarados. Estos principios se alinean con el de transparencia, que obliga a informar al titular sobre las características del tratamiento, asegurando que las finalidades y el período de almacenamiento sean claros y accesibles. Por otro lado, la Ley de Ciberseguridad complementa estas disposiciones al exigir medidas de seguridad por diseño, promoviendo que los sistemas informáticos prioricen la ciberseguridad desde su concepción, y gestión de riesgos, para identificar amenazas potenciales y mitigarlas oportunamente.

El principio de licitud exige que el tratamiento de datos se base en consentimiento informado o en una finalidad legítima establecida en la ley, mientras que la ciberseguridad refuerza la confidencialidad e integridad de la información, garantizando que sólo accedan usuarios autorizados y evitando alteraciones o pérdidas no autorizadas. Ambos marcos también destacan la temporalidad y la proporcionalidad, limitando el tiempo de conservación de datos y ajustando las medidas de seguridad según el riesgo inherente.

En conjunto, estas normativas no solo protegen los derechos fundamentales de los ciudadanos y usuarios, sino que también ofrecen directrices claras a las empresas e instituciones, incentivando una cultura de responsabilidad y prevención en el manejo de la información. Este enfoque integral asegura un equilibrio entre innovación tecnológica y respeto por la privacidad.

El rol de las empresas: de usuarios a custodios responsables de datos

En el ecosistema empresarial, las organizaciones que desarrollan tecnología basada en IA no solo son usuarias de datos personales, sino también custodios responsables de su manejo. Este rol va más allá del cumplimiento normativo; implica adoptar una postura ética frente a los derechos de las personas.

Un punto crítico es el diseño de algoritmos de IA. Desde su concepción, estos sistemas deben integrar medidas de privacidad, siguiendo el concepto de “privacidad desde el diseño” (privacy by design). Esto incluye limitar la recopilación de datos a lo estrictamente necesario, anonimizar o pseudonimizar la información sensible y garantizar que los procesos sean auditables.

Además, las empresas deben establecer políticas de gobernanza que incluyan:

   •   Capacitación interna: Formar a los equipos en temas de privacidad y ética en el manejo de datos es esencial para evitar prácticas inadecuadas.

   •   Auditorías regulares: Verificar el cumplimiento de las políticas internas y garantizar que los algoritmos operen sin sesgos discriminatorios o errores sistemáticos.

   •   Evaluaciones de impacto: Antes de implementar sistemas de IA, es necesario realizar análisis que identifique posibles riesgos para la privacidad y los derechos de los usuarios.

El reto de la transparencia en la inteligencia artificial

Uno de los mayores desafíos que enfrentan las empresas que utilizan IA es explicar cómo funcionan sus sistemas de forma comprensible para los usuarios. La transparencia algorítmica no solo es una obligación ética, sino también un requisito para cumplir con los principios de transparencia establecidos en la ley.

Esto se vuelve especialmente relevante en decisiones automatizadas que afectan significativamente a las personas, como la aprobación de un crédito, la selección de personal o la clasificación de riesgos. En estos casos, las empresas deben ser capaces de responder preguntas fundamentales:

   •   ¿Qué datos se utilizaron para entrenar el modelo?

   •   ¿Qué criterios se aplicaron para tomar la decisión?

   •   ¿Existen mecanismos para que el usuario pueda impugnar o cuestionar los resultados?

Confidencialidad e integridad: pilares de la seguridad en IA

En el ámbito de la Ley de Ciberseguridad, las empresas tienen la obligación de garantizar la confidencialidad e integridad de los datos personales utilizados en sus sistemas de IA. Esto implica para las empresas que usan IA, implementar medidas robustas de seguridad, como:

   •   Encriptación de extremo a extremo para proteger la información durante su transferencia y almacenamiento.

   •   Autenticación multifactorial para limitar el acceso a datos sensibles.

   •   Notificación de incidentes permitiendo una respuesta rápida a posibles brechas de seguridad.

La confidencialidad no solo protege a las empresas de sanciones legales, sino que también fortalece su reputación, generando confianza entre los usuarios y los socios comerciales.

Los beneficios de un enfoque ético en la IA

Adoptar un enfoque ético en el manejo de datos personales no es solo una obligación legal, sino también una ventaja competitiva. Las empresas que priorizan la transparencia y la protección de datos construyen relaciones más sólidas con sus clientes, fortalecen su reputación y minimizan riesgos operativos y legales.

Además, al alinearse con estándares internacionales como el Reglamento General de Protección de Datos (GDPR), las organizaciones salvadoreñas pueden posicionarse como líderes en mercados globales, demostrando que cumplen con las exigencias más estrictas en protección de datos.

En conclusión , la implementación de tecnologías de inteligencia artificial en las empresas requiere un compromiso activo con el uso ético de los datos personales y la confidencialidad. En El Salvador, la Ley de Protección de Datos Personales y la Ley de Ciberseguridad establecen un marco normativo que, si bien plantea desafíos en su aplicación, ofrece una base sólida para garantizar la transparencia, la integridad y la confianza en el entorno digital.

En última instancia, el éxito de estas normativas dependerá de la capacidad de las empresas para asumir un rol activo en la protección de los derechos de los titulares de datos, adoptando prácticas de gobernanza que equilibren la innovación tecnológica con el respeto por la privacidad. Este enfoque no solo protege a los ciudadanos, sino que también fortalece la posición de El Salvador como un referente regional en la regulación de la tecnología y la inteligencia artificial.

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