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Análisis del funcionalismo en el Derecho Penal

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Por: Emilia Llort, estudiante de derecho de la Universidad Dr. José Matías Delgado.

En 1970 Claus Roxín desarrolla un sistema “racional-final”, “funcional” (o teleológico), del Derecho Penal. Se rechaza el punto de partida del finalismo y parte de la hipótesis que la formación del sistema jurídico-penal no puede vincularse a realidades ontológicas previas, sino única y exclusivamente puede guiarse por las finalidades del Derecho Penal. Todo ello, en base a la filosofía jurídica neokantiana y neohegeliana, que sufrió un detente en la época de entreguerras y en el sistema neoclásico habían tenido un desarrollo insuficiente, Roxín, establece que el avance progresivo, consiste sobre todo en que se sustituye la vaga orientación neokantiana de los valores culturales, por un criterio de sistematización específica jurídico penal: las bases político criminales de la Teoría de los fines de la pena. Y piensa que hay dos aspectos importantes que dilucidar que son justamente piezas centrales de esta nueva concepción. (Pérez 2017)

Para Günther Jakobs, el funcionalismo en materia penal se concibe como la teoría del Derecho Penal orientada para garantizar la identidad normativa y la constitución misma de la sociedad (Jakobs. 1996, 17) Roxín señala, que la variante funcionalista de Jakobs, vuelve del revés la concepción de su maestro Welzel, al partir de la base de que conceptos como causalidad, poder, acción, no tienen un contenido pre jurídico para el Derecho Penal, sino que sólo se pueden determinar según las necesidades de la regulación jurídica. En ese sentido, Roxín manifiesta que metodológicamente, la originalidad de la concepción sistémica de Günther Jakobs, estriba en el hecho que formula el dogmático jurídico penal en los conceptos y categorías de la teoría de los sistemas sociales.

Para Jackobs la peculiaridad más discutida del contenido de su teoría del delito consiste que para él, en concordancia con su teoría del fin de la pena, la culpabilidad queda totalmente absorbida en el concepto de prevención general, o sea que no la considera como algo objetivamente dado, sino que simplemente la “adscribe” conforme al criterio de lo que es necesario para el “ejercitamiento en la fidelidad al Derecho”, sin tomar en consideración las capacidades del autor. (Jakobs. 1996, 25)

Según Medina Peñaloza (Peñaloza 2003), el esquema funcionalista sustituye al criterio filosófico de orden ontológico propio del finalismo , por una Teoría de la sociedad que se estructura en atención a los fines que persigue el Derecho Penal, los que se concretizan en aquellos que pretende la colectividad organizada estatalmente, pues parte de una concepción de la sociedad a manera de un complejo orgánico armónico, donde cada uno de los miembros que la integran desarrolla una específica función que permite la coherencia del sistema y contribuye al desarrollo dinámico de la misma, manteniendo así su estructura básica, en la medida que el Estado pueda castigar aquellas acciones que presentan cierta lesividad social, de tal forma que el Derecho Penal tiene encomendada la tarea de dirigir su actividad en orden al establecimiento y protección de las condiciones necesarias que posibiliten el mantenimiento de la vida humana en comunidad.

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