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El activismo judicial, poder contra poder – Edición #84

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La doctrina del precedente constitucional ha venido siendo confluido con la profusa y vertical corriente jurídica de pensamiento neo constitucional, y se materializa con el activismo judicial que viene a romper dogmas y paradigmas dentro de la justicia constitucional. En el marco de las acepciones de lo que implica activismo, se desprende en su raíz etimológica del termino activus, que retoma una facultad de obrar con diligencia, eficacia, prontitud y sin dilación. En ese orden, se abstrae el constructo como una estimación primordial en la acción o dedicación intensa en una determinada acción.

De ahí, aunque difiera en su contexto en la praxis judicial y se le dé un matiz mimético de lawfare, como otras variantes a su genuino concepto, en las aporías y el desiderátum de la magistratura constitucional, no será por osmosis que las decisiones sean fácilmente sobre la recepción en el sistema mismo del que dimanan y el resto de órganos de Estado,  detractores de este instituto jurídico innovador que retoma las ideas del activismo estadounidense (1952), y que en países latinoamericanos se verifica hace 23 años.

Como ejemplo se tiene La Corte de Constitucionalidad de Colombia, la Sala Constitucional de Costa Rica, el Tribunal Constitucional Dominicano, el Tribunal Constitucional del Perú, la Sala de lo Constitucional de El Salvador, y en las antípodas, encontramos naciones reacias al activismo judicial de los tribunal constitucionales como los son: Brasil, México y Argentina, que no obstante hablan de la figura en términos bastos, rehúyen con pánico a la verificación del activismo judicial. Pero, a quienes tengan la pluma en ristre para refutar deberán hacerlo con rigor científico, disciplina y solemnidad el instituto jurídico que peritamos.

Por otro lado, proferimos con objetividad que no debe temérsele al activismo judicial que implique mayor autonomía y protagonismo de la Sala de lo Constitucional, que sus precedentes sean creadores y fuentes directos de derecho.

El telúrico impacto que incomoda al resto de poderes, al esgrimir que existen arbitrarias intromisiones competenciales, que destruyen anacrónicas prácticas y figuras anteriores exclusivas en la esfera del legislador derivado.  Tal percepción ocurre en cierta medida al desconocimiento de las bondades que trae el constructo, en el sentido bueno, de garantismo favorable a los derechos fundamentales, expandir la participación y acción popular, despojado  de oscuros intereses de un activismo judicial genuflexo al poder estatal del momento. Y de quienes perviven en el hegemónico poder económico que pretenda incidir y sesgar la justicia constitucional a sus intereses corporativos, tampoco se quiere un activismo judicial autoritario, y exacerbado con declinaciones  político ideológicos, que sean nefastos al conglomerado social.

Si bien al activismo judicial se le señala como elemento disociador que legitima su actuación en el ser el guardián de la norma fundamental, en la que pretende un gobierno de los jueces y judicializar la política como la tendencia latinoamericana, para ello, los tribunales constitucionales de contextos nacionales y transnacionales deben observar el principio del Self restraint o de auto restricción judicial, y ponderar la presunción de constitucionalidad del legislador en la esfera de las funciones de este poder y del resto. Lo anterior determina los límites y fronteras que la Sala de lo Constitucional debe acatar, esta corriente la impone en el país, el tribunal constitucional anterior, período de 2009-2017.

Resulta entonces, no ser pertinente ninguna valoración a priori del instituto jurídico en comento, sino se detienen a examinar su  bondades, pero claro está si de ejerce una praxis jurisdiccional comedida, que no inhiba el estado de derecho, que usurpa funciones extra poder. Que aplique el garantismo desmedido y sin rigor adjetivo, debiendo haber conexidad y cultura del juez ordinario para comenzar siendo ejemplo y luego auditar la ejecución y cumplimiento de la vinculabilidad horizontal y vertical que exigen los precedentes, sentencias y decisiones de la Sala de lo Constitucional, con la congruencia y superada la incultura de la desobediencia y no acatamiento de los fallos.

Por otro lado, quienes abogamos (me incluyo), por la práctica de una corriente neo constitucional innovadora en el constitucionalismo, es sabido por la sociedad en general, por el letrado y el  de expertise en temas constitucionales. No obstante el activismo judicial verificado en manos imperitas, sean estas de la magistratura constitucional puede rebasar la dimensión y frontera de control de la constitucionalidad y limites al poder transgresor de la grundnorm.

En epílogo al supra exordio, diremos que tiene que ponderarse las ventajas del mesurado activismo al que seguimos respaldando, necesario para olvidar al juez “boca muda”, al aplicador mecánico de normas, de tradición romanista, y se pugna por el juez más pragmático, protagónico,  autónomo, con un poder más simétrico al resto  y que le dé en mayor percentil,  un superlativo peso al derecho que surge del pronunciamiento de los  precedentes constitucionales.

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