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Acerca de los honorarios profesionales de los abogados frente al delito de lavado de dinero
Escrito por: Camilo Antonio Velado Escobar | Juez de Menores, docente universitario, capacitador en áreas de derecho penal y extinción de dominio.
Es necesario hacer ver que el Inc. 4° del Art. 2 LCLDA, incluye a los abogados como sujetos obligados, siempre y cuando hagan o se realicen ante sus oficios transacciones que superen los diez mil dólares. Nótese como para el caso de estos profesionales no se hace ninguna referencia a la modalidad en que se realice la transacción, es decir que no importa si se hace en efectivo o por cualquier otro medio de pago.
Así, la condición de sujetos obligados no depende solamente de la actividad profesional que se realiza, sino del monto de las transacciones realizadas por el abogado y/o notario –dependiendo de en qué calidad se realicen las operaciones-, sólo cuando éstas superen la cantidad fijada por el legislador se verá en la obligación de realizar el reporte a la UIF. El referido precepto legal hace referencia a que la forma de realizar el reporte será la indicada en el Art. 9 del mismo cuerpo normativo.
El quid de la cuestión radica en establecer la diferencia entre las transacciones hechas por el abogado y las realizadas ante sus oficios. Por las primeras deberá entenderse las que importan la participación activa del abogado, es decir los que implican la prestación de sus servicios profesionales a una persona natural o jurídica, en este caso la transacción hecha por el abogado es la que se refiere al cobro de sus honorarios profesionales.
Las operaciones realizadas ante sus oficios se refieren a los contratos celebrados ante su persona y que implican una transacción entre partes. En este caso, debe aclararse que, si los honorarios que percibe el abogado y/o notario sobrepasan los diez mil dólares, tendrá una doble obligación de informar. La primera, la relativa al negocio celebrado ante sus oficios la segunda, la correspondiente a su pago de honorarios.
Así las cosas, puede afirmarse, que la obligación a que se refiere el Art. 2 LCLDA respecto de los abogados debe entenderse únicamente referida a aquellas actuaciones en las que el abogado actúa fuera del proceso judicial. Y es que debe recordarse que esta garantía de asistencia letrada, y la confidencialidad que importa, sólo pueden entenderse aplicables dentro de un proceso penal, que significa el ejercicio del ius puniendi estatal.
De modo que se hace necesario establecer una estricta distinción entre las actividades de asesoramiento jurídico en áreas como mercantil, financiero y bursátil, y las que se realizan dentro de un procedimiento judicial, pues la excepción de rendir la información será aplicable sólo respecto de las últimas. Esto se entiende, porque únicamente las actividades que se realizan dentro del proceso se encuentran tuteladas por el derecho a un proceso justo y a la elección de un abogado de su preferencia.
No obstante, se ha venido desarrollando una discusión interesante en cuanto a los honorarios que recibe el abogado como defensor técnico. Ya no estamos ante un caso del uso que el cliente hará del asesoramiento que le proporcione el abogado, sino de la recepción misma por parte del abogado de dinero u otros bienes que pudieran proceder de actividades delictivas previas.
Y es que, a pesar de reconocerse la excepción de informar bajo la concreta y específica circunstancia de actuar dentro del proceso penal; esto no es un eximente para que se dé cumplimiento a la obligación fiscal contenida en el Inc. 3° del Art. 122 del Código Tributario.
Este mandato de contenido tributario está referido al ejercicio de la actividad fiscalizadora respecto de las transacciones hechas, ya no ante el abogado, sino por él, como será su intervención en un proceso penal, y los honorarios que consecuentemente devengará.
Esto no supone ningún tipo de contradicción, pues de lo que aquí se trata es de someter a fiscalización los honorarios recibidos por el abogado a través de la prestación de un servicio profesional, de modo que la excepción para informar a que se ha venido haciendo referencia, es de exclusiva relación a los reportes que de conformidad a los Arts. 2 y 9 LCLDA deben hacerse llegar a UIF; mas no existe ninguna excepción para informar a la administración tributaria respecto a los honorarios percibidos.
Más importante resulta acotar que en el caso de la información de contenido tributario no es el abogado quien la proporciona, sino que los jueces ante cuya autoridad se ha mostrado parte son quienes informan a la administración tributaria en cada proceso en que un abogado se muestre parte.
Este proceso no tiene solamente importancia desde el orden tributario, sino que también es una forma de realizar prevención –o al menos detección temprana- del lavado de dinero. Y es que los informes tributarios están relacionados con la cantidad concreta que el abogado devengará por cada proceso en el que haya intervenido. Así, la información de estos procesos tiene especial importancia, ya que partiendo de ella se examinará su situación respecto a la Hacienda Pública.
El punto medular de este apartado, se relaciona con los honorarios de buena fe, ante la ausencia de una definición del concepto, podemos decir que en el caso de los honorarios profesionales, la buena fe no está relacionada con el desconocimiento por parte del abogado de que sus servicios profesionales le están siendo retribuidos por medio de dinero de procedencia ilícita, sino a que el dinero que recibe, lo sea en una auténtica calidad de honorarios, es decir, que ingresen efectivamente a su patrimonio en la cantidad que se indique, y que no regresen al patrimonio del cliente.
A este respecto se señala que no existe el abono de honorarios bona fides si se trata de un plan preconcebido para mantener los intereses del acusado o de un tercero sobre ciertos activos ilícitos o utilizarlos de forma que le supongan un beneficio. Por ejemplo, si los honorarios abonados superan con mucho el valor de los servicios prestados y existe un acuerdo entre el abogado y el cliente para transferir dichos activos –o una parte de los mismos- al cliente o al tercero, entonces no se consideran que son bona fides, sino que están sujetos al delito de blanqueo de capitales.
Es en atención a ello, que la noción de bona fides fees no se encuentra relacionada con la recepción del dinero, pues en muchos casos el abogado estará enterado del origen ilícito de los fondos; pero al serle entregado en concepto de pago por honorarios profesionales por el ejercicio de la defensa técnica en un proceso penal, no será sujeto de incriminación.
Distinto sucede en los casos en los que la defensa técnica se emplea como un mecanismo para el lavado de dinero y de activos; en el sentido que se hacen entrega al abogado de montos superiores a los que se ha pactado cobrar, mediando acuerdo de que parte del dinero recibido será reintegrado al delincuente, ya sea de forma directa o poniéndolo a su disposición a través de terceros.
Lo anterior robustece la idea que la noción de la buena fe de los honorarios, no se refiere al conocimiento sobre su origen ilícito; sino sobre el destino de estos, concurriendo la buena fe, cuando el dinero en realidad tiene la calidad de honorarios profesionales