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Violencia contra la mujer: análisis del delito de Expresiones de Violencia contra la Mujer

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La Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres -en adelante LEIV-, aprobada el 25 de noviembre de 2010 y vigente desde el 1 de enero de 2012, es de suma relevancia para el país porque establece un nuevo catálogo de delitos. 

Esta ley responde a compromisos asumidos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o “Convención de Belém do Pará”, que señala la obligación a los Estados partes de incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Y, la creación de la Jurisdicción especializada, es una clara intención de tutelar los derechos de las mujeres víctimas.

Una nota previa de suma importancia, lo constituye la Misoginia como degeneración de los patrones sexistas y machistas en su máxima potencia suponiendo el odio o aversión hacia lo femenino y todo lo que tenga que ver con el mismo. Son manifestaciones de uno de los ejes misóginos de los que se caracteriza la misoginia en general, debiendo entenderse la misoginia como una degeneración de los patrones sexistas y machistas en su máxima potencia, suponiendo el odio o aversión hacia lo femenino y todo lo que tenga que ver con el mismo; tal como lo establece el artículo 8 literal d) de la LEIV. 

Se contempla en este caso la existencia de misoginia, configurándose el eje misógino de supuesta inferioridad moral, por el cual se ha considerado que la mujer es inferior al hombre, siendo obligada a mostrar constantemente que es una mujer virtuosa para ser aceptada y tener un estatus socialmente aceptable, cumpliendo así requisitos sociales y religiosos patriarcales. 

Es por ello que las expresiones agresivas que atentan contra la moral de la mujer son fundadas bajo este eje misógino, por tal razón no pueden ser toleradas de ninguna forma por el Estado, pues están dirigidas a discriminar a las mujeres ya que se impone bajo parámetros que no se exigen respecto de los hombres.”

  • Del delito de expresiones de violencia contra las mujeres

El artículo 55 literal c) de la LEIV, literalmente dice: “quien realizare cualquiera de las siguientes conductas, será sancionado con multa de dos a veinticinco salarios mínimos del comercio y servicio: (…) c)   Burlarse, desacreditar, degradar o aislar a las mujeres dentro de sus ámbitos de trabajo, educativo, comunitario, espacios de participación política o ciudadana, institucional u otro análogo como forma de expresión de discriminación de acuerdo a la presente ley.

El tipo penal de Expresiones de Violencia en contra de la Mujer, se tipifica en respuesta a los tipos y modalidades de violencia en contra de la mujer descritas en la norma especial LEIV, en sus artículos 9 y 10 respectivamente.

Debe iniciarse pues con la acción, identificada como un comportamiento humano finalista, en el que no concurran causales o elementos negativos que permitan establecer la ausencia de la acción, tal es el caso de lo apreciado en los hechos que se han acreditado en la valoración probatoria, donde se manifiesta la acción humana propiamente dicha. Tipicidad: supone la descripción de los elementos del supuesto de hecho y la consecuencia jurídica del mismo.

Sujeto activo y pasivo. Debe realizarse en este apartado especial consideración sobre quien puede ser considerado como sujeto activo en la LEIV, esto debido a que los delitos tipificados en esa normativa especial, suponen un elemento subjetivo además de dolo, como lo es la misoginia, de tal suerte que realizando una interpretación sistemática y teleológica de la LEIV, hace referencia a las relaciones desiguales de poder en las que se ve sometida la mujer en relación al hombre, circunstancia que también se sostiene en el artículo 7 de la LEIV, se concluye pues, que éste delito solamente puede ser cometido por un hombre.

Sin perjuicio de lo anterior, el sujeto activo del delito de expresiones de violencia en contra de las mujeres, concurre la calidad de pertenecer a la comunidad LGTBI ya que, por su orientación sexual, el mismo puede ser considerado como homosexual.

La orientación sexual ha sido definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva número OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017, de la siguiente forma “Se refiere a la atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a las relaciones íntimas y/o sexuales con estas personas. La orientación sexual es un concepto amplio que crea espacio para la autoidentificación. Además, la orientación sexual puede variar a lo largo de un continuo, incluyendo la atracción exclusiva y no exclusiva al mismo sexo o al sexo opuesto. Todas las personas tienen una orientación sexual, la cual es inherente a la identidad de la persona.”.

Es por esta razón, que aun cuando el sujeto activo en el presente caso, posea una orientación sexual homosexual, puede ser considerado como agresor, en tanto que de su conducta se despliegan acciones que denotan un elemento propio de una construcción patriarcal en las personas del sexo masculino, siendo esto independiente de la forma en que se expresa u orienta su sexualidad. Ese elemento, es la misoginia, ya que el sujeto activo ha manifestado ejes misóginos, como el de supuesta inferioridad moral de la mujer, ha ejercido dominio y sujeción sobre la víctima sometiéndola a una constante violencia psicológica, en la que ha fomentado los valores patriarcales y machistas, reproduciendo a su vez las concepciones androcéntricas por él aprendidas en su asignación del género masculino.

Lo anterior es posible, a partir del enfoque de la Teoría de la Discriminación Interseccional que “apunta a la pluralización de posiciones de poder dentro de la estructura social. Estructura que debe intentar reflejar las experiencias vivenciales de las diferentes y plurales formas de opresión. Por tanto, su objetivo teórico es doble: presentar una estructura de poder que genera nódulos de opresión diferentes y diversos, pero al mismo tiempo tiene que ser una teoría que aspire a reflejar las diferentes interpretaciones subjetivas que de dicha opresión producen los agentes situados”. (Sales Gelabert, Tomeu, “Repensando La Interseccionalidad, desde la Teoría Feminista”, Universitat de les Illes Balears).

En consecuencia de ello, debe analizarse que si bien las personas homosexuales, se encuentran dentro de un grupo especialmente vulnerable, en el que sufren discriminación y violencia de diferente índole; las mujeres también se encuentran dentro de un grupo especialmente vulnerable, en el que durante la historia se ha visto discriminada y violentada en sus Derechos Humanos, de ello que, en la imbricación de las relaciones entre estos dos grupos vulnerables puede y de hecho existe la posibilidad que uno de ellos ejerza dominio y poder sobre el otro, y en el presente caso, se logra apreciar que el sujeto activo, aun cuando pertenece a un grupo vulnerable, agrede a una mujer que también pertenece a un grupo vulnerable, y no sólo eso, su agresión dimana elementos propios del sector dominante proveniente de un sistema patriarcal; debe valorarse entonces la especial condición que posee la mujer en cuanto a que sufre discriminación por parte de los hombres heterosexuales y también del sector homosexual.

  • El sujeto pasivo debe ser una mujer.

Bien jurídico. Se trata de un bien jurídico pluriofensivo en cuanto protege el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, el derecho a la libertad y al patrimonio de acuerdo a lo regulado en la Convención de Belém Do Pará, y de igual forma protege la integridad psíquica, la moral, el honor, de la mujer. Bien jurídico que se vio afectado, en el sentido que la víctima sufrió agresiones encaminadas a denigrar su persona dentro del ámbito laboral, experimento baja autoestima, sufriendo afectaciones a nivel psicológico. 

Conducta. La acción de realizar expresiones de violencia contra las mujeres puede o no prolongarse en el tiempo, debe tratarse de expresiones de violencia objetivamente idóneas para intimidar a las víctimas, debe por lo menos aparentar cierto grado de veracidad, para ser estimada como objetivamente idónea, tal como sucedió en el presente caso, en donde las expresiones de violencia minaban la voluntad y autoestima de la víctima.

Tipicidad subjetivaÚnicamente admite la modalidad dolosa acompañado de un elemento del tipo subjetivo distinto al dolo el cual es la misoginia que se define como una exagerada aversión hacia las mujeres, incluyendo denigración, discriminación, violencia contra la mujer, y cosificación sexual de la mujer”, en ese mismo orden de ideas el artículo 8 literal d) de la LEIV; instituye “Son las conductas de odio, implícitas o explicitas, contra todo lo relacionado con lo femenino tales como rechazo, aversión y desprecio contra la mujer”; el ánimo misógino se logra advertir en la valoración del contenido de las expresiones propinadas a la víctima, en cuanto son manifestaciones del eje moral misógino, ya que pretende burlarse, desacreditar, y denigrar a la mujer, expresándole agresiones verbales tendientes a afectar su honor y moral. 

Formas imperfectas de ejecuciónAl tratarse de un delito de mera actividad, no admite la tentativa.

Antijuridicidad. En palabras de Roxin, “una acción antijurídica es formalmente antijurídica en la medida en que contraviene una prohibición o mandato legal; y es materialmente antijurídica en la medida en que en ella se plasma una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva y que no se puede combatir suficientemente con medios extrapenales”. (Roxin Claus, Derecho Penal, Parte General Tomo I, página. 558); subyace de lo anterior, el requisito que la acción que ha sido calificada como típica, en el sentido que cumple con todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, resulta entonces conveniente manifestar que la conducta típica es también antijurídica, en tanto transgrede el ordenamiento jurídico penal que ha establecido la prohibición de realizar expresiones que denoten violencia hacia las mujeres.

Culpabilidad. Conformado el injusto penal, es pertinente evaluar si la conducta puede ser reprochable al imputado, es decir, si puede exigírsele un comportamiento diferente conforme a derecho, para ello debe valorarse específicamente las condiciones psíquicas del imputado, a fin de determinar si es imputable, es decir, si es capaz de distinguir lo lícito  o ilícito de su actuar, en otras palabras “la acción típica y antijurídica ha de ser culpable, es decir, ha de poderse hacer responsable de ella al autor, la misma se le ha de poder, como mayoritariamente se dice, «reprochar». Para ello es presupuesto la imputabilidad o capacidad de culpabilidad y la ausencia de causas de exculpación, como las que suponen p.ej. el error de prohibición invencible o el estado de necesidad disculpante”. (Roxin Claus, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, página 558)

Sobre el autor: Carlos Hernández-Cubías. Abogado y Notario, socio fundador de CCC, Servicios Legales y Notariales, Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, UCA. Con estudios de postgrado sobre Blanqueo de Capitales y Crimen Organizado en la Universidad a Distancia de Madrid, UDIMA; Violencia Contra la Mujer: Aspectos Penales y Criminológicos en la Universidad del País Vasco; Derecho de Autor en Universidad Cooperativa de Colombia; entre otros.

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