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Sala de lo Penal confirma inobservancia de normas procesales en reapertura caso jesuitas
La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió favorablemente los recursos de casación interpuestos por Juan Orlando Zepeda Herrera, Francisco Elena Fuentes y Rafael Humberto Larios López en contra de la resolución pronunciada por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro en la que confirma la declaratoria de nulidad absoluta del proceso en contra de René Emilio Ponce, Juan Rafael Bustillo, Inocente Montano y Alfredo Cristiani en el caso conocido como Caso Jesuitas.
En su resolución, la Cámara Tercera de lo Penal confirmó la declaratoria de nulidad absoluta emitida por el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador en relación con la audiencia inicial y sobreseimiento definitivo, dictado por la misma sede jurisdiccional el doce de diciembre del año dos mil, en favor de Alfredo Félix Cristiani Burkard, René Emilio Ponce, Juan Rafael Bustillo, Juan Criando Zepeda, Inocente Criando Montano, Francisco Elena Fuentes y Rafael Humber. El Juzgado Tercero de Paz declaró sin lugar las excepciones de cosa juzgada y falta de acción opuestas por las defensas técnicas.
Los recurrentes Juan Orlando Zepeda Herrera y Francisco Elena Fuentes argumentan como vicios de casación los regulados en el Art. 478 Nos. 1 y 5 del Código Procesal Penal (CPP): «Por inobservancia de las normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, inadmisibilidad o caducidad, siempre que el interesado haya reclamado oportunamente su corrección. No será necesario dicho reclamo en caso de nulidad absoluta» y » Si la sentencia importa una inobservancia o errónea aplicación de la ley penal».
Los recurrentes alegan la inobservancia de los artículos 30 y 312 N° 2 CPP, los artículos establecen que si el ejercicio de la acción penal depende de una cuestión prejudicial, una condición de procesabilidad u otro requisito para proceder, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo conforme a lo establecido en la Constitución y demás leyes.
Esto a raíz que la Sala de lo Constitucional al declarar inconstitucional la Ley de Amnistía sostuvo la necesidad de crear una nueva normativa de carácter «transicional y restaurativa» a la cual deben de someterse los casos contenidos en el informe de la Comisión de la Verdad y todos aquellos etiquetados como delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, acontecidos en el contexto del conflicto armado, por parte de la Asamblea Legislativa. Los recurrentes señalan que no es factible reabrir ningún caso de los antes mencionados hasta no contar con dicha ley.
Agregan la inobservancia de los Arts. 11 Inc. 1° parte final y 17 1° Cn., Arts. 9,32 Inc. Final, 312 N° 4 Pr.Pn., con relación al rechazo de la excepción de cosa juzgada expresan su desacuerdo con la declaratoria de nulidad absoluta de la prescripción y de la cosa juzgada, porque, en opinión de los recurrentes, la nulidad está enmarcada en lo que se conoce como «actividad procesal defectuosa».
Asimismo, aducen los impugnantes que el asesinato de los jesuítas y de su empleada doméstica, así como su hija, no es delito de lesa humanidad, y por tanto, no es imprescriptible, y todo lo expuesto por el tribunal de primera instancia y no resulta aplicable al caso de asesinato, violentando, con la declaratoria de la nulidad absoluta, la cosa juzgada, la garantía de no ser perseguido dos veces por la misma causa y la garantía de no avocarse juicios pendientes ni fenecidos.
El último motivo de impugnación es la errónea aplicación del estatuto de Roma, que define los delitos de lesa humanidad y fija su imprescriptibilidad, vigente desde el año dos mil quince, quince años después de celebrada la audiencia inicial que ha sido declarada nula, lo que implica una infracción al Principio de Retroactividad de la Ley Penal contenida en el Art.21 Cn.
Concluyen los recurrentes que el fallo judicial de doce de diciembre de dos mil, se fundamentó en los Art. 34 y 35 del Código Procesal Penal vigente a aquella fecha y no en la Ley de Amnistía para la Consolidación de la Paz, por lo que la sentencia que establece la inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía, no puede surtir efectos en contra de dicho fallo, pues en el caso de estudio no se aplicó la referida norma jurídica, sino que se determinó que había prescrito la acción penal conforme a las reglas establecidas a los delitos comunes.
Por su parte, la Sala de lo Penal explica que tratándose de delitos de lesa humanidad, la postura dominante tanto a nivel de instrumentos internacionales como en la legislación interna, es la de considerar que tal clase de delitos no prescriben, incorporándose en el ordenamiento jurídico interno de los Estados una cláusula o regla de imprescriptibilidad para tales efectos; sin embargo, esta solo puede regir hacia futuro, por lo que no es posible aplicar retroactivamente dichas reglas de no imprescriptibilidad a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia.
«La aplicación retroactiva de una regla de imprescriptibilidad, que viene a desmejorar la situación jurídica del imputado, es una grosera violación al principio de legalidad, específicamente, a la prohibición de aplicar retroactivamente una ley penal desfavorable al imputado», se lee en la sentencia.
La Sala de lo Penal considera que las actuaciones realizadas por la Fiscalía General de la República, el Juez tercero de Paz de San Salvador y por los Magistrados de la Cámar a Tercera de lo Penal de San Salvador, han desconocido de manera flagrante la prohibición constitucional de retroactividad de la ley penal, y ello ha traído a su vez como consecuencia la violación a la prohibición de abrir juicios ya fenecidos, lo cual es una negación de la legalidad y la seguridad jurídica.
Dado que los hechos ocurrieron el dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Estando vigente la Constitución de 1983 que establecía la prohibición de retroactividad de la ley desfavorable. Por lo tanto, no era posible aplicar retroactivamente la regla de prescriptibilidad para los delitos de lesa humanidad, porque dicha regla se incorporó en nuestro ordenamiento jurídico hasta 1998, con la entrada en vigencia del Código Procesal Penal.
Independientemente de las razones de dicho sobreseimiento, es un hecho innegable que el mismo quedó firme. No existía ni existe en el Código Procesal Penal ningún recurso o solicitud que permita reabrir un proceso en contra de un imputado por los mismos hechos, cuando el sobreseimiento definitivo ha adquirido estado de firmeza.
La Sala de lo Penal concluye resolviendo la nulidad absoluta del proceso de reapertura iniciado por el Juzgado Tercero de Paz de San Salvador, y retrotrayendo los efectos de la nulidad hasta la declaratoria de nulidad de la audiencia inicial y el correspondiente sobreseimiento del proceso del año dos mil.
La Sala señala que es contrario a la Constitución la pretensión de querer reaperturar causas ya fenecidas, así como de aplicar retroactivamente reglas de imprescriptibibilidad en perjuicio de los imputados, que no estaban vigentes cuando ocurrieron los hechos por los que se pretenden perseguir penalmente a los justiciables.