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El nuevo silencio administrativo en la reciente LPA – Edición #86

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La entrada en vigor de la Ley de Procedimientos Administrativos en El Salvador, provocará sin duda transformaciones tanto en la compresión, como en la aplicación de las instituciones más importantes del Derecho Administrativo. Pues con esta normativa no solo se busca establecer procedimientos administrativos comunes o generales, sino también que las actuaciones de la Administración se ajusten a valores constitucionales y democráticos, proporcionando a los Administrados mejor acceso a los derechos que en justicia les corresponden.

La Ley de Procedimientos Administrativos (en adelante LPA) en esta línea no solo se limita a encauzar jurídicamente y racionalmente la actividad y función administrativa, sino además busca identificar entre otras cosas los principios fundamentales que la rigen, así como la reducción de su actuar a un sistema.

Una institución en la que veremos una de las transformaciones más grandes será en el silencio administrativo, ya que en la nueva ley existe una regulación más profusa y compleja de lo que antes regulaba escasamente un artículo, la ya derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1978.

Así, como sabemos, lo habitual es que exista una declaración inequívoca, es decir, una declaración expresa de la voluntad de la Administración, sin embargo, por diversas razones, es posible que el acto se manifieste de forma presunta, como también tácita.

Doctrinariamente, es corriente la identificación entre el acto presunto y el acto tácito; otras veces estos actos se tienden a diferenciar.

El primero es el que proviene del silencio administrativo entendida como aquella figura jurídica que pretende garantizar el ciudadano el ejercicio de dos derechos vitales en relación con la Administración Pública: el derecho de petición por una parte y el derecho a la justica pronta y cumplida (y su acceso) por otra. Obsérvese que el silencio no es una potestad administrativa, sino una institución jurídica de garantía del administrado frente a las prerrogativas del Estado. El silencio en principio no confiere efectos de una respuesta negativa o positiva, será la ley en el Art. 113 LPA la que otorgará los efectos jurídicos correspondientes.

En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, si no existe resolución en el plazo máximo de nueve meses de iniciado el trámite (Art. 89 LPA), la regla es que se tendrá por estimada la petición o en 20 días si es una petición que deba tramitarse sin procedimiento (Art. 89 LPA). Existirán por su parte excepciones expresas donde el silencio se tendrá como negativo, como cuando se origine del simple derecho de petición, se impugnen actos o disposiciones, cuando se solicite transferir facultades de dominio o servicio público y en los demás supuestos que una norma con rango de ley  establezca.

En los procedimientos iniciados de oficio, de no resolverse en los plazos máximos conforme al Art. 114 LPA se producirá el silencio negativo, específicamente en los casos que pudiera derivarse el reconocimiento o constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas. Por regla general no obstante, se producirá  la caducidad, al no concluirse en los plazos estipulados los trámites sancionatorios o que pudieran producir efectos desfavorables (Art. 117 LPA).

La doctrina ha sido clara, principalmente Eduardo García de Enterría, quien expresa que la estimación por silencio tiene todos los efectos y la consideración de acto administrativo, mientras que la desestimación tiene solo los efectos de permitir a los interesados la interposición de acciones Contenciosas Administrativas, situación que ha sido confirmada por la jurisprudencia.

Al respecto, la Sala de lo Constitucional en el proceso de referencia 173-98 del 7/IX/1999, respecto del silencio positivo concluye que este es automático, no siendo necesario ningún acto o trámite posterior que lo confirme, por lo que se le reconocerá al ciudadano un derecho que es ejecutivo desde el momento en que se constituya sin que sea necesario comunicación o notificación alguna.

En esa misma sentencia se hace también especial consideración otorgándole todos los efectos de un acto expreso, sin que pueda en ese caso pronunciarse expresamente la Administración denegando lo que concedió presuntamente a través del silencio.

En ese sentido, al establecerse un silencio administrativo positivo, es decir un acto presunto que poseerá exactamente los mismos efectos que un acto expreso, evitando que la administración pueda dictar otro acto futuro modificatorio de este, ya que se estará ante un acto favorable, un acto que amplía la esfera jurídica de los particulares y que de conformidad a las reglas del derecho administrativo solo podría ser revocado mediante un proceso de lesividad.

Vemos en estas escasas líneas un giro copernicano en el tratamiento y comprensión del silencio administrativo, que impondrá mayores responsabilidades a los funcionarios, que deberán resolver con mayor agilidad y prontitud, pues de lo contrario, en justificación de las relaciones sociales modernas, los ciudadanos según el caso, verán suplidas sus peticiones por la omisión de respuesta formal o análogamente se verán liberados de toda intervención estatal.

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