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Medidas excepcionales y derechos humanos en el marco de la pandemia

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Paulo Abrāo, secretario ejecutivo  de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

Los Estados de la región y de todo el mundo enfrentan una situación de emergencia sin precedentes, debido a la pandemia del COVID-19 y sus consecuencias en distintos grupos de la población. Si bien esta situación afecta la salud de la población, por lo que ha generado una respuesta prioritaria de los sistemas sanitarios, también revela fuertes impactos en otros ámbitos, como el desarrollo económico, el trabajo, la educación de niñas, niños y adolescentes, la seguridad, entre otros.

Numerosos países de la región han declarado estados de emergencia, excepción, catástrofe por calamidad pública o emergencia sanitaria nacional, a través de decretos presidenciales y otras normativas, con el fin de proteger la salud pública, combatir la pandemia y evitar el incremento de contagios. El Salvador es uno de los Estados que han notificado a la Organización de Estados Americanos (OEA) sobre la suspensión de garantías en atención a lo dispuesto por el artículo 27 de la Convención Americana.

En este contexto, resulta fundamental subrayar que las medidas excepcionales que se adopten para hacer frentea la pandemia COVID-19 deben ser compatibles con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.

La restricción del pleno goce de derechos como el de la reunión y la libertad de circulación en espacios públicos – que no sean indispensables para el abastecimiento de insumos esenciales o la atención médica – con el objeto de generar distancia social, puede resultar imperativa en el marco de la pandemia.

Si bien determinadas restricciones pueden ser permisibles, los Estados deben garantizar que estas sean proporcionales para atender la finalidad legítima de proteger la vida y la salud. Cualquier restricción adoptada debe considerar los efectos sobre los grupos más vulnerables y asegurar que su impacto no sea desproporcionado, mediante la adopción de medidas positivas. Asimismo, toda decisión debe considerar las perspectivas de género, interseccional, lingüística e intercultural.

 

 

La finalidad de la protección de la salud no puede ser invocada de manera ambigua o abusiva para desatender las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos, y debe perseguir una finalidad concreta, como frenar una amenaza a la vida, impedir el contagio y ofrecer los cuidados necesarios a quienes se encuentran afectados.

La figura del estado de excepción no puede utilizarse de manera genérica, sin justificar la existencia de una situación de emergencia excepcional. En el contexto de la pandemia, esta declaración no debe emplearse para suprimir un catálogo indeterminado de derechos o ad infinitum, ni para justificar actuaciones contrarias al derecho  internacional. Por ejemplo, el uso arbitrario de la fuerza o la supresión del derecho de acceso a la justicia para víctimas de violaciones de derechos humanos.

En su reciente Resolución 1/20 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado una serie de requisitos que los Estados deben de cumplir en caso de declarar un estado de excepción:

i) Justificar que existe una excepcionalidad de la situación de emergencia en cuanto a su gravedad, inminencia e intensidad, que constituye una amenaza real a la independencia o seguridad del Estado.

ii) Acotar la suspensión de algunos derechos y garantías al tiempo limitado a las exigencias de la situación.

iii) Las disposiciones que sean adoptadas deben ser proporcionales, en particular, la suspensión de derechos o
garantías debe constituir el único medio para hacer frente a la situación, que no puede ser enfrentada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades estatales, y las medidas adoptadas no deben generar una mayor afectación al derecho que sea suspendido en comparación con el beneficio obtenido .

iv) Las disposiciones adoptadas no pueden ser discriminatorias ni incompatibles con las demás obligaciones que impone el derecho internacional.

Los Estados no deben suspender aquellos derechos que tienen un carácter inderogable conforme al derecho internacional, en particular: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; el derecho a la vida; el derecho a la integridad personal y la prohibición de tortura, tratos inhumanos, crueles y degradantes; la prohibición de esclavitud y servidumbre; el principio de legalidad y retroactividad; la libertad de conciencia y religión; la protección a la familia; el derecho al nombre; los derechos de la niñez; el derecho a la nacionalidad; y los derechos políticos.

Finalmente, los Estados tampoco deben suspender los procedimientos judiciales idóneos para garantizar el pleno ejercicio de los derechos y las libertades, como las acciones de hábeas corpus y amparo para controlar las actuaciones de las autoridades, incluyendo las restricciones a la libertad personal en dicho contexto. Estas garantías deben ejercitarse bajo el marco y los principios del debido proceso legal.

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