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LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LAS SANCIONES MEDIOAMBIENTALES – EDICIÓN #88

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Por: Claudia Fernández, doctora en Derecho Privado. 

El planeta tierra se está destruyendo por nuestras acciones negativas, así como también, por las actuaciones de aquellas personas naturales y jurídicas que por medio de sus representantes se dedican a la explotación de los recursos naturales. También aquellas empresas que su giro comercial contribuye a la contaminación ambiental directa o indirectamente.

El Salvador no cuenta con leyes que se apegan a la realidad social con la que se vive en el país, careciendo de una verdadera protección ambiental.

Para empezar a protegerlo, se debería reformar nuestra Carta Magna, en el artículo 12 inciso primero de la misma, de tal manera que se suprima la palabra culpabilidad y se sustituya por responsabilidad, y que literalmente dice así: “Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa”.

La sustitución a la palabra culpabilidad por responsabilidad, es debido a varias razones, la principal sería porque es muy difícil tratar de demostrar la culpabilidad de un sujeto que supuestamente cometió un delito, falta o una acción contraria a la ley, por ser una cuestión interna al sujeto -salvo que exista una confesión.

Es decir, comprobar la concurrencia de culpa, negligencia o dolo en la causación de los daños al medio ambiente por el infractor. Siendo ello, una cuestión interna del agente, una tarea no sencilla de comprobar, ya que no podemos determinar aspectos internos de la persona, y que no pueden ser percibidos por los sentidos, ya sea  por una acción voluntaria, que se ha realizado de manera deseada o que se haya tratado por algún incidente.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4-09-2013, ref. 39-2008, estableció que en el derecho administrativo sancionador se refiere al dolo o culpa en la acción sancionable, siguiendo el principio de culpabilidad, sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción las personas físicas que son responsables de la conducta ilícita por lo que debe existir un nexo de culpabilidad.

Este criterio debería ser renovado, una vez que se reforme la Constitución de la República y la Ley del Medio Ambiente, adoptándose el sistema de la responsabilidad objetiva, pues en este régimen, no importa si la acción que realizó el sujeto fue con intención, culpa o negligencia, sino que lo importante es establecer que esa acción ejecutada originó un resultado ilícito, que atañe a un daño ambiental.

Otra de las razones para sustituir en la constitución, la culpabilidad por la responsabilidad, es porque además de aplicarse la responsabilidad subjetiva, deja abierta la posibilidad de utilizar la responsabilidad objetiva que sería el régimen que mejor se adapta, para cumplir con la normativa ambiental. Ya que al determinar la acción humana que es el ejercicio de la actividad final y no simplemente causal y tal idea descansa en que la acción del ser humano puede por su conocimiento causal; prever en cierta medida las posibles consecuencias de su actividad; puede imponerse ciertas metas y puede dirigir su actividad al logro de aquellas de modo planificado.

De tal manera que si obra mal, será responsable de su actuar, por no haber tomado las medidas previstas para evitar los posibles riesgos que pueda afrontar, debiendo asumir las debidas consecuencias.

En relación al principio de inocencia, siempre se estaría respetando, puesto que la administración pública para iniciar un trámite sancionatorio en contra del agente económico o una persona natural, que se le atribuya la responsabilidad por la acción u omisión, ha debido desplegar una significativa actividad probatoria encaminada a demostrar la comisión del hecho ilícito, la realización clandestina del comportamiento prohibido o la falta de permiso, autorización.

Es importante que se establezca en la legislación ambiental el régimen de responsabilidad objetiva, pues tiene también la ventaja que la sola comisión del hecho motivo de infracción, es suficiente para generar la responsabilidad del sujeto. El hecho se imputa al sujeto, independientemente de cualquier elemento sicológico. Lo que cuenta es el acaecimiento de un hecho externo, sin tomar en cuenta el elemento volitivo, quedando superadas las dificultades probatorias propias de un régimen de responsabilidad subjetivo, con las que se encuentran, por una parte, la administración para imponer la sanción y, por otra parte, los perjudicados para obtener la reparación del daño.

Es sustancial implementar el régimen de responsabilidad objetiva por el enorme daño ambiental y deterioro que se encuentra sufriendo el planeta tierra, pues la contaminación perjudica la salud física y mental produciendo grandes pérdidas económicas y daños que afectan a las generaciones presentes y futuras, habida cuenta sus efectos transnacionales, surgiendo muchas veces más tarde de producido, el evento que los ocasiona.

 

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