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La mínima intervención judicial como garantía del derecho fundamental a arbitrar
Escrito por: Dr. Mardoqueo Josafat Tóchez Molina
El derecho a arbitrar es un derecho fundamental. Así lo estableció el constituyente cuando en el artículo 23 le reguló como parte de los valores y principios que consagra nuestra Constitución. Esta característica de regularle como un derecho sustantivo propio le obliga al Estado a brindar una especial protección, complementándole no sólo con una adecuada ley que permita ejercer el derecho a las partes, pues, además, debe establecerse una regulación de garantías adecuadas para poder caminar en tierra firme dentro de las formas esenciales de dirimir conflictos entre los particulares.
Para irle dando forma a nuestra propuesta debemos de dotarle de contenido al concepto garantía reconociendo que cuando el constituyente establece dentro de la Constitución un derecho, todos los poderes públicos – sin excepción – están vinculados al respeto del derecho fundamental. En ese caso, la garantía viene a ser como el compromiso del Estado de la protección de dicho valor fundamental.
Así, el derecho fundamental sin herramientas para su ejercicio se vuelve en letra muerta. Por tanto, para dotarle de protección al derecho, se requiere que se generen toda una serie de garantías que le permitan no sólo existir como derecho, sino también protegerle y aplicarle de manera coherente dentro del ordenamiento jurídico, pues si alguien genera alguna violación al derecho fundamental todos los elementos para protegerle se deben activar a través de la garantía específica.
En el caso del derecho a arbitrar la doctrina ha establecido un principio bastante relevante para el ejercicio de dicho derecho fundamental, dicho principio ha sido aceptado de manera conteste en las legislaciones amigables al arbitraje y es conocido como: el principio de mínima intervención judicial.
El espíritu de la LMCNUDMI ha sido indispensable para establecer una nueva actitud en los países que regulan el arbitraje bajo el principio de mínima intervención judicial, por ello la adopción de dicho principio en nuestra norma secundaria obliga a que exista una menor participación judicial, permitiendo dinamizar las actuaciones arbitrales, de tal forma que se permite el conocimiento judicial de colaboración y control sólo en casos en que es completamente necesario y permitido por la ley.
La filosofía de dicho principio parte del hecho que el procedimiento arbitral no depende del órgano judicial, y el éxito de la institución de un país a otro se basa en la comprensión de una premisa importante: El arbitraje no se debe parar por la intervención judicial. Por ello, no basta con tener una ley que establezca limitantes de actuación a los jueces, sino que, además, el juez tiene el compromiso de aplicar este principio para no violentar el derecho de las partes que quieren estar lejos de la injerencia judicial indebida.
En nuestro país, se estableció en la LMCA, la imposibilidad de que las partes presenten recurso a las decisiones arbitrales distintas al laudo, con el objeto de evitar la interferencia judicial indebida durante el procedimiento arbitral. También se regularon las facultades de intervención que posee el juez en el procedimiento, que en un primer momento no son de control, pero sí de integración y colaboración del juez para con el tribunal arbitral, limitando así una participación antojadiza de la autoridad judicial quien debe siempre respetar el ordenamiento jurídico y sobre todo la Constitución.
Además, hay restricciones importantes a la actuación arbitraria del juez para abrogarse el conocimiento distinto a lo contemplado en la ley en un procedimiento arbitral. Dicha normativa de rango constitucional deviene del art. 86 inciso final relacionado con el art. 172 inc. 3º de la Cn. que contiene el principio de legalidad como una manifestación del derecho a la seguridad jurídica y que de manera inexorable vincula al juez en sus actuaciones de juzgar y hacer cumplir lo juzgado de manera exclusiva a la Constitución y a la ley.
Siendo la LMCA la ley especial que regula el arbitraje, deberá entenderse que, la aplicación de dicha norma en lo que respecta a la institución prevalece sobre las demás, de ahí que, antes de que el juez determine su actuación ante la presencia de una cláusula arbitral deberá revisar si existe una normativa que le permita actuar, pues en principio todo le está prohibido, excepto aquellos casos en que se le autoriza expresamente por la normativa especial.
Bajo esta premisa nosotros abogamos porque la Sala de lo Constitucional como máxima autoridad de interpretación de la constitucionalidad reconozca al principio de mínima intervención judicial como la garantía del derecho fundamental a arbitrar, de tal forma que los jueces tengan prohibido actuar en todos los casos en que dicho principio garantista no se los permita.
En conclusión, aunque el principio de mínima intervención judicial no se encuentra determinado de manera expresa en nuestra norma primaria, no existe obstáculo para brindarle un reconocimiento constitucional a partir de la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional como un principio garante del derecho a arbitrar, por ello, desde la doctrina, nuestra propuesta es que hay que proteger adecuadamente a un derecho fundamental que nos acompaña casi de manera constante desde el inicio de nuestra República, pero que no es atendido con la debida forma porque no existen líneas claras sobre el papel de actuación limitado que debe tener el juez para su concreta aplicación y esa limitación se encuentra en el reconocimiento del principio de mínima intervención judicial como garante del derecho fundamental a arbitrar.