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FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA PRUEBA
Por: Aldo Cáder Camilot , magistrado de la Sala de lo Constitucional
Parafraseando nuestra jurisprudencia constitucional desde principios de los años 2000 (por ejemplo, inconstitucionalidad 4-99), nuestra Constitución de la República, acertadamente, desde su artículo 2 establece una serie de derechos individuales (por hacer referencia textual) consagrados a favor de la persona, es decir, reconoce un catálogo de derechos -por cierto, abierto y no cerrado- como fundamentales para la existencia humana e integrantes de las esfera jurídica de las personas.
Ahora bien, para que dichos derechos dejen de ser un simple reconocimiento abstracto y se reduzcan a lo más esencial y seguro, esto es, se sumerjan en zonas concretas, es también imperioso el reconocimiento a nivel supremo -léase constitucional- de un derecho que posibilite la realización efectiva y pronta de tales “materias”.
En virtud de lo anterior, nuestros constituyentes dejaron plasmado, en el citado artículo 2 inc. 1°, el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional de las categorías jurídicas subjetivas instauradas en favor de todo ciudadano, es decir, en términos globales, un derecho de protección en la conservación y defensa del catálogo de derechos descrito en el párrafo anterior.
De ambas vertientes, la que interesa por su estrecha relación con el tema de estudio es el derecho a la protección jurisdiccional. Dicho derecho se ha instaurado con la simple pero esencial finalidad de darle vida a todas las categorías jurídicas subjetivas integrantes de la esfera jurídica del individuo, al poder válidamente reclamar frente a actos particulares y estatales que atenten contra la conservación, mantenimiento, defensa y titularidad de tales categorías.
Ahora bien, abstracción hecha de su finalidad, puede perfectamente decirse que tal derecho viene a reconocer de manera expresa la acción (derecho de acción) que tiene todo ciudadano de acudir al órgano estatal competente para plantearle, vía pretensión procesal o procedimental, cualquier vulneración inconstitucional en la conservación, defensa, mantenimiento y titularidad de sus derechos. Y es que en efecto, tal disposición constitucional obliga al Estado salvadoreño a dar protección jurisdiccional integral a todos sus miembros, frente a actos arbitrarios e ilegales que afecten la esfera jurídica de los mismos, y a través del instrumento heterocompositivo también creado constitucionalmente y diseñado con tal finalidad: el proceso jurisdiccional en todas sus instancias y en todos sus grados de conocimiento.
Entonces, una vez constitucionalizado el derecho a la protección jurisdiccional a través del proceso, este surge junto con una serie de derechos de índole estrictamente procesal y procedimental que a la jurisprudencia y a la doctrina les toca irlos delimitando en contenido y alcance. Consecuentemente, dentro del derecho a la protección jurisdiccional a través del proceso, encontramos a uno en particular relacionado con el tema principal de las presentes líneas. Nos referimos al derecho que se conoce como “derecho a la equivalencia de armas procesales”.
Este derecho, si bien no ha sido expresamente recogido en nuestro texto constitucional, pueden entenderse incluido –entre otros- dentro del artículo 3 constitucional, cuando a la letra reza: “Todas las personas son iguales ante la ley…”; sin embargo, en el ámbito procesal es más adecuado hablar de un derecho a la equivalencia de armas procesales y no un derecho a la igualdad de armas procesales, ya que la obvia diferencia posicional de las partes dentro de un proceso, no nos permite afirmar que haya un igualdad pura, por ejemplo, de defensa y de audiencia, sino más bien una equivalencia. En efecto, la contestación es el medio equivalente a la presentación de la demanda, más no serán actos procesales idénticos o iguales en sus sustancia.
Ahora bien, este derecho a la equivalencia de armas procesales, en lo que al objeto de estas líneas interesa, es decir, en cuanto a la aportación de los hechos dentro de un proceso o procedimiento, puede afirmarse -siempre desde un punto de vista constitucional- que tiene por objeto evitar una situación de privilegio o supremacía de una de las partes, garantizando así la equivalencia efectiva de las posibilidades y cargas del actor y del demandado (acusador e imputado) en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio. Y este objeto se logra con la instauración de un derecho denominado derecho a utilizar los medios de prueba (derecho a la prueba), respetando los presupuestos de pertinencia y conducencia. Dicho derecho se encuentra -por lógica- íntimamente ligado al derecho de defensa, en la medida en que este último no es realizable si se impide a una de las partes el derecho a traer al proceso los medios demostrativos de sus propias pretensiones o de la resistencia de la contraparte.
Entonces, en resumen, existe en nuestra Constitución un derecho de naturaleza procesal denominado “derecho a la prueba”, vinculado con el derecho de defensa, desprendido del derecho a la equivalencia de armas procesales, e integrante del proceso constitucionalmente configurado (artículo 14 de nuestra Constitución: debido proceso).