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El derecho al cambio climático y viabilidad de la litigación climática en El Salvador
Escrito por: Flavia de Araujo Cuenca | Asesora y Consultora en materias de regulación y medio ambiente, junto a empresas privadas, instituciones públicas y agencias de cooperación.
En la Conferencia de las Partes (COP 26) realizada en 2021 en Glasgow, se han logrado importantes avances en varios frentes. Sin embargo, los compromisos climáticos nacionales todavía están muy por debajo de lo que se necesita para afrontar el desafío climático. El Salvador, aunque no es causante significativo del impacto y de la aceleración del cambio climático, es fuertemente golpeado por los efectos de este fenómeno para nuestra forma de vida.
“En la actualidad, tenemos el desafío de poner en agenda el tema ambiental como algo prioritario para que desde nuestros bastiones hagamos un cambio positivo y resiliente en nuestras comunidades”
El Salvador se ha comprometido a través de la Contribución Prevista Nacionalmente Determinada (CPNDC), a definir acciones relativas al fortalecimiento del marco legal, institucional y desarrollo de capacidades en diferentes sectores.
El derecho al cambio climático está regulado en nuestro ordenamiento jurídico. La Constitución Nacional (Art. 117), establece el deber del Estado en proteger los recursos naturales, así como la diversidad o integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible”. En 2012, se ha incorporado en la Ley de Medio Ambiente (LMA), un Título sobre Adaptación al Cambio Climático, estableciendo sobre la necesidad de fortalecimiento institucional, incorporación del tema en la Política Nacional de Medio Ambiente y elaboración del Plan Nacional de Cambio Climático, estableciendo dentro de sus objetivos, lograr la integración en materia de adaptación al cambio climático para la planificación y gestión de sectores socioeconómicos y sistemas ecológicos nacionales; la necesidad de elaborar escenarios climáticos y la elaboración de informes de seguimiento.
Aunque se identifica que el país cuenta con una normativa ambiental propia y ha suscrito convenios vinculantes en la materia, estos instrumentos se caracterizan por un bajo nivel de implementación efectiva, debido al escaso conocimiento entre los actores nacionales involucrados, y a la insuficiente capacidad institucional instalada, por lo que se recomienda el fortalecimiento del marco regulatorio y la actualización de algunos instrumentos.
Por otro lado, la litigación climática surge como una herramienta que ha sido utilizada por la sociedad civil para buscar avances en la regulación climática y para obtener la responsabilidad de los tomadores de decisión por medio de decisiones judiciales. La primera demanda judicial que trajo el tema del cambio climático para el órgano judicial fue propuesta en los Estados Unidos en 1990 y la primera demanda que fue elaborada como un caso de litigación climática fue propuesta por el Greenpeace en Australia en 1994.
En 2013, la Organización no gubernamental “Urgenda”, junto con más de 900 ciudadanos holandeses, demandó al gobierno de Holanda, argumentando que era deber del Estado holandés actuar con más ambición al adoptar medidas para mitigar el cambio climático, con base en la ciencia.
El caso llegó hasta la Suprema Corte de Holanda, que, a finales de 2019, se ha pronunciado en sentencia del 20 de septiembre, confirmando que el gobierno holandés debería tomar medidas más ambiciosas y concretas para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, inclusive para evitar violaciones de derechos humanos, convirtiéndose en uno de los hitos jurídicos más relevantes en la lucha frente a la emergencia climática.
En América Latina, en los últimos años se han producido grandes avances en materia de litigación climática. Si bien estos casos son todavía incipientes, los avances jurisprudenciales conocidos en la región han logrado priorizar la acción climática y la remediación de los efectos perjudiciales para los derechos humanos.
Es el caso de Colombia en la Sentencia STC 4360-2018 de 5 de abril de 2018 de la Corte Suprema de Justicia, que mediante una acción de tutela, 25 jóvenes demandaron al Gobierno de Colombia por el aumento de la deforestación en la Amazonía. La Estrategia Nacional de Cambio Climático de México se remite al Principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que, en lo relativo al acceso a la justicia, señala que “deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre estos, el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.
Además, indica que la responsabilidad ambiental contenida en la Constitución Política y en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental permite a los particulares acceder al sistema nacional de justicia para exigir la reparación del daño ambiental, posibilitando la salvaguardia del derecho a un medio ambiente sano. Entre sus pilares, la Estrategia también incorpora la promoción del acceso de los particulares a la justicia ambiental y la reparación del daño ambiental in natura cuando sea posible, o bien la compensación en sitios prioritarios para el cambio climático. Del mismo modo, entre los principios del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático en la República Dominicana 2015-2030 se incluye la promoción de la justicia ambiental y la compensación por deuda ecológica.
En El Salvador los juzgados ambientales dan la apertura a la litigación climática. El Art. 100 de la LMA establece que el Estado, entes descentralizados y toda persona natural o jurídica que por acción u omisión deteriore el medio ambiente, está obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados. Cuando sea posible, deberá restaurar los ecosistemas dañados o realizar acciones compensatorias en los casos que el daño sea irreversible.
En la jurisdicción constitucional, la Sala de lo Constitucional se ha manifestado en algunas ocasiones en temas medioambientales, al establecer el deber de exigir al Estado el cumplimiento de ciertas medidas.
Es el caso del proceso de inconstitucionalidad ref. 37-2004. Aunque el fallo ha declarado que no existe la inconstitucionalidad por omisión señalada por el actor, en cuanto a la supuesta falta de garantías del derecho al medio ambiente, precisó la noción de restauración de los recursos naturales, prevista en el Art. 117 de la Cn., al señalar la faceta subjetiva del contenido del derecho fundamental al medio ambiente, el cual incluye el derecho a gozar del medio ambiente y al derecho que tal medio se preserve.
Como parte del derecho a preservar la integridad del medio ambiente, puede exigirse al Estado una función restauradora, el cual incluye la potestad de exigir la reparación, cuando sea posible, de los daños y lesiones propinadas al medio ambiente.
En este sentido, se identifica que la sociedad civil y la comunidad jurídica debe de ser más actuante y ambiciosa en la cuestión climática, donde la litigación climática ya es realidad en algunos países, el cual puede ser viable por medio de procesos de amparo, de inconstitucionalidad o ante los juzgados ambientales.