Columnas DyN
Efectos de la medida cautelar de la inconstitucionalidad 63-2020: reviviscencia y plazos procesales
Escrito por Marcos Antonio Vela Ávalos – Colaborador Jurídico de la Sala de lo Constitucional
Antecedentes.
El 22 de mayo de 2020, la Sala de lo Constitucional (en adelante, SCnal) emitió una resolución de seguimiento de la admisión de 18 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 63-2020. En la admisión se había dispuesto la suspensión de los efectos del Decreto Ejecutivo n° 18, que contenía el Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19, declarado por el presidente de la República. Dicho decreto fue derogado por el Decreto Ejecutivo n° 19, de 19 de mayo de 2020, que contiene lo mismo que el anterior
Mediante el auto de seguimiento de dispuso la suspensión de la vigencia del Decreto Ejecutivo n° 19, lo cual produjo un vacío normativo o laguna jurídica, como se nos acostumbró a decirle en las facultades de Derecho, que se suplió mediante la reviviscencia del Decreto Legislativo n° 593, en el que estaba contenido el Estado de Emergencia Nacional que había sido inicialmente decretado por la Asamblea Legislativa. Aquí nos ocuparemos de los efectos jurídicos que tuvo esta decisión.
La “vuelta a la vida” de una norma jurídica
No hay que confundirse. La reviviscencia no es, en absoluto, la medida cautelar que adoptó la SCnal. En sí mismo, esta medida fue la suspensión de la vigencia del Decreto Ejecutivo n° 19. Pero, al hacer esto se produjo una laguna jurídica que fue colmada mediante la reviviscencia, que consiste (palabras más, palabras menos) en “revivir” una norma que derogada: darle vigencia nuevamente. Y esto se hizo con el Decreto Legislativo n° 593.
Es cierto, como dicen algunos, que esta aparece como modulación de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad. No obstante, esto es algo que también reconoce la SCnal, a quien cito: “los jueces constitucionales, que también pueden usar la reviviscencia […], hacen uso de ella cuando sus decisiones supongan desproteger las garantías positivas o negativas que ya habían sido tuteladas con anterioridad mediante ley, siempre que ello sea idóneo, necesario y proporcional en sentido estricto y de carácter urgente”.
Entonces, lo que ha hecho el tribunal es adicionar un nuevo supuesto que comprende todo tipo de resolución, no solo sentencias, ante situaciones urgentes en que se requiera que existan garantías de los derechos fundamentales. Y para el récord: si ni la figura de la reviviscencia está reconocida de forma expresa, no puede esperarse legítimamente que lo estén taxativamente sus condiciones de aplicación.
Lo dicho en el párrafo que antecede merece dos aclaraciones. La primera es que esta no es la primera vez que se utiliza esta figura, pues ya había ocurrido en las sentencias de inconstitucionalidad 6-2016, 5-88, 44-2013, entre otras. La segunda es que su falta de reconocimiento expreso no es, en absoluto, impedimento para su empleo, porque la interpretación de la Constitución no puede ni debe ser igual que la de la ley (principalmente literal). Nótese que tampoco están reconocidos expresamente muchos de los derechos fundamentales que normalmente exigimos que sean respetados (acceso a la información pública, autodeterminación informativa, derecho a la verdad, acceso a la jurisdicción, etc.).
Una de las principales preocupaciones: los plazos procesales.
En los chats de whatsapp y redes sociales circula una pregunta que merece respuesta: ¿En qué estado quedan los plazos procesales? Para responderla, planteemos un escenario hipotético: asumamos que la Asamblea Legislativa hubiese prorrogado el Estado de Emergencia Nacional (que contenía una disposición sobre suspensión de plazos procesales) y simultáneamente hubiese emitido las disposiciones transitorias que contienen normas sobre la misma materia. El resultado es una antinomia, una contradicción entre normas.
Hoy, con la reviviscencia del Decreto Legislativo n° 593 se plantearía un escenario similar, pero con una peculiaridad: el Estado de Emergencia Nacional es una norma posterior (y según el conocido brocardo: “ley posterior deroga a ley anterior”); pero, a la vez, si el Decreto Legislativo n° 593 hubiese continuado vigente y se emitieran las disposiciones transitorias, el resultado habría sido que estas constituirían una norma especial (y según otro conocido brocardo: “ley especial deroga a ley general”). Entonces, ¿qué ocurre?
Como diría el conocido personaje mexicano: “que no panda el cúnico”. La primera de las disposiciones transitorias (Decreto Legislativo n° 644) da la clave para resolver el embrollo, en tanto que en su considerando I hace una alusión expresa al Decreto Legislativo n° 593. En la teoría del Derecho (Guastini, Ferrer Beltrán, entre otros), si una norma hace referencia expresa a otra, si se refiere a ella en su lenguaje, tiene una jerarquía lógica sobre esta (ej., las normas derogatorias respecto de las normas derogadas). Esta clase de jerarquía fue reconocida en la propia inconstitucionalidad 63-2020 (ver la página 4). En consecuencia, las disposiciones transitorias tienen jerarquía sobre el Decreto Legislativo n° 593 y prevalecen sobre él. Así habría sido si este no hubiese perdido vigencia y así es en la actualidad.
Y solo si estas disposiciones transitorias pierden su vigencia, volverá a tenerla la disposición sobre plazos procesales del decreto de Estado de Emergencia (hasta el 29 de mayo de 2020, salvo que antes se cuente con una nueva ley), con todo y sus reformas, como ocurrió respecto de la Ley de Enriquecimiento Ilícito cuando se dictó la sentencia de inconstitucionalidad 6-2016. Ahí tampoco se dijo expresamente que se “revivían” las reformas, pero sí lo hicieron. La razón es elemental: estas pasan a formar parte del cuerpo legislativo principal.