Artículo
Decisión del juzgador en caso de insuficiencia probatoria
Guadalupe Alfaro López
Maestrando en Derecho Procesal Civil y Mercantil

Según la doctrina, la regla de juicio, es decir, la carga de la prueba en sentido material, plantea qué se debe hacer si nadie prueba los hechos que quedaron como inciertos, dicho de otra manera, hechos controvertidos por las partes los cuales no fueron probados.
El Salvador excepcionalmente habla sobre las reglas en la carga de la prueba dirigida al Juez, de hecho, el Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) si bien regula la Carga de la Prueba en el art. 321; no obstante, no regula la regla de juicio. Es preciso recordar que en el anteproyecto del CPCM y en su primera publicación se encontraba previsto dicho artículo, como Carga de la prueba y regla de juicio, hasta que se realizó su primera reforma, en la cual no hacía ni hace distinción entre la carga de la prueba y regla de juicio, dejando un vacío legal sobre la carga de la prueba material.
Por otra parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y la doctrina española (ASENCIO MELLADO, 2000), país de donde se ha inspirado el CPCM, ha establecido el onus probandi como una alternativa cuando las partes no prueban los hechos establecidos, dicha figura que también ha sido de aplicación en la doctrina legal salvadoreña en alguna ocasión.
Según la doctrina, la regla de juicio, es decir, la carga de la prueba en sentido material, plantea qué se debe hacer si nadie prueba los hechos que quedaron como inciertos, dicho de otra manera, hechos controvertidos por las partes los cuales no fueron probados; definiendo prácticamente el art. 217 inciso primero de la LEC que literalmente expresa: cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones (Ley de Enjuiciamiento Civil, 2000).
Algunos autores interpretan la regla de juicio como la carga de la prueba que le constituye al Juez o Tribunal, por la falta de comprobación de los elementos probatorios sobre los hechos controvertidos, en que las partes incorporaron las fuentes probatorias, pero éstas fueron insuficientes, dejando al Juez como consecuencia más hechos dudosos que claridad sobre los hechos afirmados (ASENCIO MELLADO, 2000).
Aplicación de la regla de juicio
En consonancia a lo antes mencionado, las normativas en El Salvador, como por ejemplo el código mismo Procesal Civil y Mercantil, el Código Procesal Penal, la Ley de Procedimientos Administrativos, la Ley Procesal de Familia, la Ley de Procedimientos Constitucionales entre otras se llegó a la conclusión que ninguno de estos cuerpos normativos y ninguna otra ley procesal contempla la regla de juicio relativa a la prueba. Sin embargo, la Ley de la Corte de Cuentas de la República, es el único cuerpo normativo que regula una regla de juicio estrictamente, como lo indica su art. 69 inciso primero, que literalmente expresa: Si por las explicaciones dadas, pruebas de descargo presentadas, o por los resultados de las diligencias practicadas, se considerare en que han sido suficientemente desvirtuados los reparos, la Cámara declarará desvanecida la responsabilidad consignada en el juicio y absolverá al reparado, aprobando la gestión de éste.
La regla de conducta para las partes
Según Montero Aroca la conducta de las partes es imperiosa para decisión en la sentencia, ya que, si las partes no incorporan los medios probatorios o no realizan alguna actividad probatoria que pudiera haber ayudado a sustentar los hechos, tendrán una notoria consecuencia negativa en la resolución, y es porque es una consecuencia de que no hayan aportado prueba para probar algún hecho o pretensión.
Con respecto a la aportación, se ha establecido que la carga de la prueba formal recae sobre quienes proponen hechos a controvertir en un proceso, esto en relación al principio de aportación de la prueba; dicho en otras palabras son las mismas partes quienes deben incorporar el medio probatorio, pues ellas mismas corren el riesgo de que sus pretensiones no favorezcan a que el Juez tenga la certeza respectos a los hechos controvertidos que se intentan probar, manifestando la doctrina legal salvadoreña que, los hechos relativos a la pretensión de la demanda corresponde probarlos al actor y en su caso al reconviniente (Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; 46-CAL-2017, 2017); y hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriores, corresponde probarlos al demandado o en su caso al reconvenido, lo que afirma la locución latina onus probandi incumbit actori, que significa la carga de la prueba incumbe al actor NICOLIELLO, 2004).
La regla de juicio o decisión a falta de prueba
En lo pertinente la regla de juicio permite la no aplicación del principio non liquet, que consiste en que el Juez como no ve suficientemente claro los hechos controvertidos después de haber presenciado el desfile probatorio, éste decide no pronunciarse al respecto, pues ninguna de las partes probó lo que alegaban, por lo que el juez no puede pronunciar sentencia favoreciendo a una o a la otra (MIDÓN, 2007).
De tal manera, en caso de que exista duda, al respecto, sobre hechos controvertidos, que la regla de juicio se encarga de qué hacer en el caso de que las partes no hayan ofrecido prueba, y es que el artículo 217 LEC, expresa que desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las que el demandado haya reconvenido, pues la carga en sentido formal, manifiesta que es a las partes que deben probar lo que aseguran, es decir, los hechos meramente controvertidos (DEVIS ECHANDÍA, 2000).
La regla de juicio una vez establecidas, pueden requerir la intervención del Juez que realice diligencias probatorias o las llamadas diligencias para mejor proveer, cuando a pesar que las partes han aportado prueba pertinente, pero no ha esclarecido todos los puntos controvertidos o dejando dudas sobre los hechos; diferente a la regla de interpretación que se relaciona con el principio de legalidad, en el sentido que la intervención del Juez supone la fijación de los resultados previo a la valoración, pues el Juez por regla general se limita a la valoración de la prueba sin intervenir en las actividades probatorias, corriendo el riesgo de desvirtuar los hechos probados por alguna de las partes, y como consecuencia vulneraría las reglas del debido proceso constitucional (GOZAÍNI, 2017).
Doctrina legal
Sobre la regla de juicio o carga de la prueba en sentido material, la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado pocas veces, manifestando:
Las […] diligencias para mejor proveer son complementarias a las partes, no se trata, pues, de que el Juez pueda suplir la inactividad probatoria de las partes; se trata, por el contrario, de posibilitar al Juez la práctica de actividad probatoria para complementar la efectuada por las partes y que no ha obtenido su convencimiento.
En ese sentido, ello vincula la aplicación de la regla de juicio no sólo a la valoración de la prueba practicada por las partes, sino igualmente a la que pueda llevar a cabo el propio juez. El juez tiene, pues, unos poderes probatorios que están limitados a la mera complementariedad y, en consecuencia, limitados por la actuación anterior de las partes.
Por consiguiente, si partimos que del juicio valorativo del juzgador éste infiere la necesidad de obtener la aclaración de una prueba vertida de forma inconclusa o ambigua para efectos de integridad probatoria, entonces ello representaría un condicionamiento para decidir el asunto que se discute, y significará que la eficacia de aquélla es relevante e insoslayable para complementar su convicción sobre los hechos presentados a su valoración. (Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; 360-CAC-2012, 2014).
Para sintetizar, se parte de una perspectiva racional de la decisión judicial, donde surgen elementos diversos a aquellos que tradicionalmente se han tenido en cuenta por la dogmática procesal. Entre estas estructuras se evidencia con gran dinámica la contrastación de hipótesis que lleva al juez a ser un sujeto procesal activo y comprometido con los poderes de dirección y de instrucción que le han sido otorgados.
REFERENCIAS
Libros:
ASENCIO MELLADO, J. M. (2000). Derecho Procesal Civil (2a ed.). Valencia, España: Tirant lo Blanch.
DEVIS ECHANDÍA, H. (2000). Compendio de la prueba judicial (Vol. I). Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni.
GOZAÍNI, O. A. (2017). Garantías, principio y reglas del Proceso Civil. Buenos Aires : Eudeba.
MONTERO AROCA, J. (2013). Prueba y Proceso Civil. San José: Investigaciones Jurídicas.
MIDÓN, M. y. (2007). Tratado de la prueba. Buenos Aires, Argentina: Librería de la Paz.
NICOLIELLO, N. (2004). Diccionario del latín jurídico. Buenos Aires: Bosch .
Legislación
Nacional
Código Procesal Civil y Mercantil, D.L 712. (D.L 712 del 18/09/2008). Código Procesal Civil y Mercantil. San Salvador: publicado en el D.O 224 de noviembre del 2008 y entró en vigencia el 01/06/2010.
Ley de la Corte de Cuentas de la República. (31/08/1995). Ley de la Corte de Cuentas de la República, D.L. 438. San Salvador: D.O N° 176, Tomo: 328 publicado 25 de septiembre de 1995.
Externa
Ley de Enjuiciamiento Civil. (04 de enero de 2000). Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000. España: BOE.
Doctrina legal:
Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; 360-CAC-2012, 360-CAC-2012 (Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia a las diez horas y veintidós minutos del 08/ de 08/ de 2014).
Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia; 46-CAL-2017, 46-CAL-2017 (Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia a las diez horas veintiséis minutos del 29/ de 11/ de 2017).