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Conversando con Mario Ticas sobre la impugnación de paternidad por ministerio de ley

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Conversamos con el Mtr. Mario Orlando Ticas Rivera sobre la sentencia de la Sala de lo Constitucional que declaró inconstitucional el artículo 151 del Código de Familia, al contener una omisión para facultar a una persona que afirme ser el padre biológico de otra el impugnar la paternidad establecida por ministerio de ley, conversamos

¿En qué consiste la paternidad por ministerio de ley?

En primer lugar, cuando hablamos de paternidad este es el nexo filial que existe entre los padres y sus hijos, específicamente está la paternidad y la maternidad, en el Código Familia se establece la paternidad de tres maneras, la primera es por presunción de ley, la segunda es por reconocimiento voluntario y la tercera es por declaratoria judicial.

Entonces la primera de las formas es la que establece el artículo 141 del Código Familia, y su forma de impugnarla es la del artículo 151, que es el objeto de esta sentencia.

El artículo 141 señala que por ministerio de ley se establece la paternidad del marido de aquella mujer que ha dado a luz a un niño. En ese caso, si esa mujer que ha dado a luz está casada, se presume que ese niño es de ese marido. Así de simple.

Por tanto, en la práctica, esa mujer al llegar al registro de esta familiar de la alcaldía correspondiente a asentar la partida de nacimiento de su hijo recién nacido, no es necesario que esté el marido, no es necesario que esté el supuesto padre reconociendo la paternidad basta con que esa mujer lleve los documentos que demuestran el nacimiento de esa criatura y la prueba idónea de su matrimonio es la certificación de partida de su matrimonio.

¿Cuáles son sus valoraciones iniciales sobre la sentencia?

Bien, primero, como sabemos la demanda de inconstitucionalidad consiste en atacar a una ley secundaria, acusándola de que no es conforme con la norma primaria, que es la Constitución de la República. En este caso, para entender la problemática están atacando el artículo 151 del Código de Familia parcialmente, no totalmente, una parte del artículo se está atacando, porque en ese artículo se dice que no se puede impugnar la paternidad por quien dice ser el padre biológico, sólo puede impugnar la paternidad el hijo y el marido de la mamá del hijo. Ellos son los únicos que pueden impugnar la paternidad.

Entonces los demandantes expresan que hay una falta de igualdad, se ataca por una supuesta vulneración al principio de igualdad del verdadero padre o quien dice ser el verdadero padre respecto de la impugnación de paternidad del reconocimiento voluntario, ahí está la primera de las objeciones que alegan los demandantes, y la Sala sobre este punto les dice que no, dice que no hay una desigualdad; sin embargo, no analiza si existe o no la vulneración, sino que considera que los demandantes no desarrollan suficientemente el por qué consideran que hay una desigualdad en la impugnación de paternidad reconocida voluntariamente y la impugnación de la paternidad por ministerio de ley.

Entonces, la sentencia en lo que si hace hincapié, y es por lo que se establece la inconstitucionalidad, es que la normativa si violenta el artículo 34 inciso cuarto de la Constitución de la República ¿Qué dice este inciso? El inciso cuarto dice que la ley establecerá la forma de investigar la paternidad biológica, y, por tanto, la ley, en el artículo 151, al dejar fuera al padre biológico de la posibilidad de demandar la impugnación de la paternidad está obstruyendo de alguna manera dicho derecho de investigación de la paternidad.

Según la sentencia, y es muy atinada, hay razones históricas y de practicidad de la regulación, y es que cuando se creó el Código de Familia, realmente no había forma realmente de tener certeza de que esta persona era el padre biológico ¿Por qué? Porque en ese momento en El Salvador no existían pruebas del ácido desoxirribonucleico, más conocido como prueba de ADN.

Haciendo una remembranza histórica las pruebas de ADN existen en el mundo, por lo menos en Estados Unidos que es nuestra referencia más próxima, desde el año 1987, el Código de Familia entró en vigencia el 1 de octubre de 1994, o sea, ya habían cerca de 7 años cumplidos de que la prueba de ADN existía.

Por tanto, la omisión no es tanto como dice la Sala que no existían las pruebas, el tema es que en El Salvador no había, y esa es la aclaración que hay que hacer, considera que si la ley hubiera establecido que si se puede impugnar la paternidad de esta persona hubiera sido como letra muerta, porque no habían pruebas en la práctica que se pudiesen aplicar en ese momento.

Hasta cerca del 1996 es que la Corte Suprema de Justicia hizo un convenio con la Universidad de Granada en España para poder mandar las pruebas de ADN de los juicios de familia y penales, para que de allá nos traerán grandes resultados. Y es hasta, si no mal recuerdo, el 2000 que se crea el laboratorio de genética de la PNC en El Salvador, y ahí sí, ya no hay ningún obstáculo para poder realizar todas las pruebas de genética que requieran abrir en El Salvador.

A partir de eso, es que el primer argumento que señala la Sala de lo Constitucional es que la norma está desfasada y realmente es inconstitucional, porque ahora sí ya tenemos pruebas científicas que nos pueden auxiliar en los juicios para determinar el nexo o la falta de nexo biológico del padre.

El otro tema que hace de que esta norma esté desfasada y, por tanto, contradice la norma constitucional es que en la práctica la infidelidad de la mujer casada respecto de su marido, por regla general, lo conocerán nada más la madre y el padre biológico o el posible padre biológico, normalmente el marido muchas veces no sabrá de su falta de nexo biológico.

Entonces, al ver la legitimación que da este artículo, o sea, las personas que pueden demandar impugnación, que son el hijo y el marido, son dos personas que en la práctica desconocen de la falta de nexo biológico, porque el hijo no existía al momento de la infidelidad y porque el marido muchas veces o normalmente desconoce las relaciones sexuales que tiene su esposa con el padre posiblemente biológico.

Este reconocimiento por ministerio de ley a la paternidad es aplicable a las uniones matrimoniales.

Muy bien, a ver, a principio ha comenzado usted preguntándole cuáles eran, cuál era la forma de paternidad presumida, en el Código Familia en el artículo 141 se dice claramente lo que se cita en la sentencia, que es que se presumen hijos del marido, los nacidos de la mujer casada, y antes de los 300 días siguientes a la disolución, la declaración de nulidad. Por tanto, una mujer casada que tenga hijos se presume del marido y en la práctica se materializa, como ya lo he mencionado.

Pero resulta que su pregunta es muy interesante, y es que cuando el mismo artículo 141 señala en el párrafo segundo que esta presunción también tendrá lugar en caso de la nulidad del matrimonio, aun cuando faltara la buena fe de ambos cónyuges, pues a otro supuesto, y también con toda la presunción establecida en este artículo, no tendrá aplicable cuando los cónyuges hubieran estado separados por más de un supuesto vienen bien específicos.

Pero también el artículo 149 párrafo segundo, cuando habla del proceso de declaratoria judicial y pensando legislador, o sea, los que crearon la ley en ese momento que no había prueba de ADN, pusieron el párrafo segundo del artículo 149, se presume la paternidad hablando de presunción, pero hay otra presunción de paternidad y es precisamente la que usted, con muy buen tino, me pregunta, se presume la paternidad del hombre que hubiere convivido con la madre durante el período de la concepción, salvo la inexistencia del nexo muy lógico y el nexo bilógico sólo se puede probar con una prueba de ello.

Entonces cuando dice que se presume la paternidad del hombre hubiera comido con la madre durante el periodo de la concepción. Quiere decir que hay dos presunciones de pañales. Uno cuando es el marido y nace de su mujer un niño o niña, y también con la mujer que convive con un hombre se presume de este hombre los niños o niñas que nazcan de esta mujer que convive con él.

Pero en ambos casos realmente, y sigue siendo atinada la sentencia, partimos del hecho de que una mujer casada o en convivencia no puede tener relaciones sexuales con otras personas. Así que la sentencia sigue siendo atinada. Pero si existe la posibilidad como usted lo menciona.

En ese caso sería viable como un litigante alegar esta misma sentencia para esa presunción para poder impugnar la paternidad

En la práctica es bien difícil que suceda este supuesto de la presunción cuando la convivencia, a ver el esclavo en el caso primero, donde nace el niño de una mujer casada ella al asentar la partida de nacimiento de su hijo basta con que pruebe el matrimonio o lo prueba con un documento que se llama certificación de partida de matrimonio.

Pero en el caso de la convivencia aunque aquí se diga que se presume de conviviente los niños que nazcan de la conviviente mujer en esa convivencia en la práctica no podemos llegar a la ventanilla de registro del Estado familiar a decir hoy yo convivo con este caballero o aquel caballero que no está ahí, porque si estuviera ahí estaría conociendo la paternidad voluntariamente y sería otra forma de establecer la paternidad, sino que esa presunción no tiene vida tal cual la que la que sí tiene en el caso del matrimonio, porque en aquel caso fácilmente se presenta la partida de matrimonio, pero en cambio aquí no, aquí no podemos llevar a la alcaldía al registro familiar un par de testigos que nos digan que si viven juntos no se lo van a admitir, le van a decir no, pues que traigan a una sentencia o algo.

Entonces, por eso esta presunción está en el capítulo de la declaratoria judicial de paternidad, porque la ley le da la facilidad al demandante a demandar la paternidad y como en ese entonces no había ADN probando con testigos la convivencia el juez en esa sentencia habría podido establecer la paternidad o la mera convivencia. Obviamente hubiera podido generar sentencias con equivocación de filiación, llamémosla de esta manera, con falsedad, porque los testigos ven la convivencia, no ven relaciones sexuales y tampoco pueden ver muchas veces las infidelidades y, por tanto, así se materializa en la práctica.

El artículo 151 establece un plazo para que la persona que se presume padre del menor, el marido tiene un plazo para impugnar la paternidad, considera correcto para la legislación que tenga un plazo de caducidad la impugnación.

En lo personal, yo creo que la caducidad podría existir, pero no con plazos tan cortos. Para el marido que puede impugnar la paternidad según la ley, la ley. Hasta este momento él tenía un plazo de 90 días que está en el artículo que sigue precisamente 90 días y dicen 90 días contados desde aquel en que tuvo conocimiento de la paternidad que por ley se le atribuye y todavía dice que, si el marido está viviendo con la mujer, se entiende inmediatamente que nació el niño él supo de su paternidad.

Por tanto, en ese caso, viviendo con una criatura a los tres meses, porque estos no son días hábiles como en el derecho procesal son días corridos, estamos hablando de tres meses, básicamente en tres meses. Es difícil que una persona pueda darse cuenta de que esta criatura no es hija mía, en El Salvador recordemos el tema de racial aquí no tenemos incluso aquello de que hay personas de raza blanca y otras características muy predominantes en los seres humanos que son parte de la identidad, por cierto, que lo señala la sentencia.

Sin embargo, es difícil poder identificarla, ese es el no parentesco que hay entre mi persona con este hijo a los tres meses es muy difícil y todavía hay que plantear la demanda antes de los tres meses. Y una demanda requiere de un tiempo de preparación. No se hace de un día para otro. De modo tal de que es irreal el plazo que señala la ley.

Creo que primero hay que entender qué es lo que quiso el legislador. El legislador, lo que quiso es dar la estabilidad familiar al niño, niña o adolescente, se lo quiso dar definitivamente, estableciendo los casos de caducidad, pero tal como la Asamblea Legislativa contestó a el requerimiento que hizo la Sala de lo Constitucional, porque cada vez que hay una demanda de inconstitucionalidad hay que oír a la parte afectada, eso es de rigor y en este caso la parte afectada de la Asamblea Legislativa para que justifique por qué hizo lo que hizo básicamente.

Entonces la Asamblea Legislativa justificó y su justificación no fue tan feliz, porque lo que dijeron básicamente fue el buen salvadoreño es que hay que respetar la parte de la estabilidad familiar por sobre el conocimiento de la verdad biológica. Hay una frase que, a mí, en lo personal no me parece correcta de la Asamblea Legislativa a la hora de contestar y es “el hijo aprende a ser hijo y a saber quién es. A partir de la permanencia de las figuras parentales que en el deber ser son quienes le asistieron desde el primer momento sus necesidades, los que le hace reconocerse a través de sus hábitos y sus rostros familiares”.

O sea que básicamente la Asamblea Legislativa dice mire, padre es quien cría y no quien procrea. Eso no es lo que la Sala del Constitucional retomó por el derecho de identidad que tenemos todo, y uno de los elementos de la identidad es precisamente nuestra filiación paterna y materna de donde proceden, es parte de esta identidad, y la Sala lo reconoce y lo defiende. En cambio, la Asamblea no.

De hecho, el reconocer estos argumentos de la Asamblea promueve la irresponsabilidad paterna. Por un lado, porque es tapar un hoyo, destapar una ilegalidad, una irresponsabilidad y, por otro lado, el establecer una partida de nacimiento un dato que no es correcto. Por ejemplo, que esa mujer asiente una partida de nacimiento de su hijo y haga constar que es de un hombre que no corresponde al padre biológico técnicamente es un delito de falsedad ideológica.

Así que nuevamente, respondiendo a su pregunta, en el plano personal definitivamente el que existan plazos de caducidad para algunos sujetos es correcto, pero que sean tan cortos como la ley establece un plazo demasiado corto. Genera precisamente la irresponsabilidad, la y también se tapan hasta posibles delitos como falsedad ideológica. Se protegen aquellos que han actuado de manera ilegal y a la larga limitan el derecho del hijo de conocer su filiación paterna o materna, en su caso. Recuérdese que él no estuvo presente al momento en que lo consiguieron. No puede ser. No puede saberlo, salvo que haya alguna confesión de la madre en algún momento, pero es imposible que lo sepa. Por tanto, si el hijo es el único que tiene derecho a impugnar su paternidad a través de los tiempos, pero él nunca sabe la historia porque puede ser algo de vergüenza para la madre, para el padre, para él, para el padre legal. Digámosle entonces muchas veces eso se cae. Esto no es ajeno a la sentencia. Y por eso es que, en conclusión, a mí me parece muy atinada la sentencia.

Para continuar desarmando la existencia, fueron dos de los argumentos principales que tuvieron los demandantes. El primero basado en el principio de igualdad y el siguiente basado en la verdad biológica del menor, pero tocando el primero, que es el que rechaza la posterioridad a la Sala considerando que hubo una poca argumentación, con lo cual no hizo un análisis de fondo, sino un medio análisis sobre la viabilidad, a su consideración existe algún tipo de violación al principio de igualdad

En mi opinión, sí hay una contradicción con la norma constitucional que habla de la igualdad, pero los demandantes tenían que equiparar las dos situaciones para poder decir que estaban en igualdad de condiciones. ¿Por qué? Porque hay una frase bien célebre entre los abogados es que todos somos iguales ante la ley, pero la ley no es igual para todos, pareciera una contradicción, pero no, no lo es.

Y es que en la ley le tiene que dar un trato desigual a aquellos que están en una condición desigual y vemos ejemplos todos los días y ya lo tenemos interiorizado y admitido, por ejemplo, en materia tributaria.

No sería justo que todos pagáramos la misma cantidad de impuestos todos los meses, a menos que todos ganáramos lo mismo por eso es que hay una cuota diferenciada para pagar en impuestos. Sabemos que hay personas menos favorecidas en determinadas circunstancias y por eso hay, por ejemplo, espacios especiales para personas con capacidades especiales.

Por eso es que los demandantes eran necesario que equipararan las condiciones de uno y otro, en el caso de la paternidad, que deviene de una presunción que es el caso en concreto, el padre biológico debía tener la posibilidad de impugnar la paternidad como si la tiene en el caso del reconocimiento voluntario de paternidad.

O sea, que cuando una persona reconoce voluntariamente la paternidad de un hijo que no es suyo ahí si la ley le da un plazo de 300 días desde que el padre biológico supo de ese reconocimiento, se le da mucho más plazo y es a partir de que lo sabe. En cambio, aquí el marido tiene un plazo de 90 días bien pequeño y el padre biológico no la tiene y si hay una equiparación de condiciones.

Yo por supuesto no he visto la demanda, no puedo hacer una crítica concreta, solo he visto la sentencia, no sé tampoco si la sala tiene la razón en ese punto. Pues yo simplemente veo que la Sala dice que ha sido una fundamentación insuficiente porque no han equiparado las condiciones para que puedan pensarse o pueda alegrarse de que están en situaciones similares y por tanto, si hay una desigualdad. Así que profundidad en la respuesta no puedo dar porque no he visto esa demanda, simplemente he leído la sentencia.

La sentencia solo retomó un fragmento por ahí más o menos de los argumentos del demandante, pero no sé si en la demanda realmente solo es que ese párrafo, ese fragmento, lo que se expuso, pero a su pregunta yo creo que sí hay una igualdad de condiciones o equiparable por lo menos y, por tanto, si hay una infracción al principio de igualdad constitucional, porque si están en similares condiciones.

Finalizada la sentencia la Sala toma a bien modular los efectos sentencia, y otorga un año a la Asamblea Legislativa para modificar la regulación. ¿Considera correcto haber dado un año para realizar modificación?

No sé qué tan común es, pero sí ya he visto sentencias de la sala en donde establecen plazos, la Sala considera que un año es suficiente para que la Asamblea Legislativa pueda empaparse del tema, de la realidad de la sociedad, y de la realidad técnica que tenemos de cara a una prueba de ADN, también crear las comisiones respectivas para redactar la reforma, aunque básicamente yo diría que sí es excesivo un año, porque estamos reformando un artículo, que posiblemente generen reforma de otros artículos.

Por ejemplo, se llama reformar el artículo 151 del Código de Familia, posiblemente tengamos que reformar otros artículos que se verán afectados con esta reforma. Por ejemplo, algún artículo de la Ley Procesal de Familia que regula la parte del proceso de la paternidad y la impugnación de paternidad.

Pero resulta ser que la Ley Procesal de Familia respecto del juicio de impugnación tiene cuatro artículos tampoco es un trabajo tan titánico, alguno se vería reformado también, pero tampoco pienso que un año sea necesario, sí pienso que es mucho tiempo.

Lo que pasa es que la reforma de este artículo tiene que ser bien meditada, porque incluso la Sala de lo Constitucional no solo dice tiene ese por inconstitucional la norma, sino que también le da algunos lineamientos a la a la Asamblea Legislativa para que no sea solo agregar una frase, también tiene que establecer algunas cuestiones inherentes al proceso precisamente le manda a decir usted tiene que regular esta figura, pero también tiene que garantizar evitar el abuso.

¿Cómo se puede caer en abusos y cómo asamblea puede evitar que la parte judicial de familia sea afectada por una inundación de impugnaciones?

Puede haber dos tipos de abusos, uno es incoando demandas, abusando del derecho sólo para fastidiar a la otra parte al inundarle de demandas, que es una práctica que puede ser quien tiene más dinero, puede pagar más abogados y puedo demandar cuántas veces yo quiero.

O también que adentro del proceso con el abuso de los recursos que da el proceso para también un objetivo fastidiar a la otra parte, ambos tienen el mismo objetivo que fastidiar a la otra parte. Pero son dos tipos de abuso. Uno es incoar muchas demandas sin tener la certeza que tengo la posibilidad de ganar sólo por el mero ánimo de fastidiar o bien dentro de un proceso específico estar utilizando recursos.

Entonces esto no es ajeno a la sentencia, y le previenen a la Asamblea Legislativa que cuando regule la figura voltee a ver aquellos posibles abusos, que se imagine en aquellos abusos que pueden darse tanto del proceso como del procedimiento que ya le mencioné para que se evite.

Hasta hace algunas sugerencias, por ejemplo, al padre biológico a ponerle plazos de caducidad, no le sugiere que sea un año o 10 años, sino que solo pongan plazos de caducidad, yo sugeriría que no fuese un plazo corto como a los demás sujetos, sino que sea un plazo mayor podrían ser uno o dos años posiblemente o más quizás, ese puede ser un mecanismo,

Otro sería que el reconocimiento provocado, eso es una forma de reconocimiento voluntario de paternidad, una mujer que espera un hijo de un caballero, o bien que a un hijo nacido puede pedirle a un juez de familia que si hiciera un juicio solo lo citen para decir si reconoce la paternidad. La ley dice que solo se puede promover una vez ese trámite para no estar fastidiado. ¿Lo entiende? Igual en este caso puede señalarse que sólo se pueden promover una vez.

También sugiere la Sala muy bien establecer derecho indemnizatorio ante el abuso ante este derecho, por ejemplo, si yo vengo y demando la impugnación de la paternidad, posiblemente yo, como me creo padre biológico, puedo generar una desestabilización emocional en esa familia y eso es lo que advierte la Sala muy atinadamente.

Entonces, si yo vengo y genera una desestabilización en esta familia y resulta que al final yo soy el padre biológico, entonces fastidié a esta familia por gusto. Entonces le sugiere a la Asamblea Legislativa que establezca derecho, indemnizar, o sea que si resulta que no era el padre biológico que me después me puedan demandar a mí por indemnización, por daños y perjuicios, por ese daño emocional que genere.

Nótese que si una persona, un hombre viene y demanda la impugnación de la paternidad de fondo, está cuestionando la honorabilidad de la mujer de ese matrimonio. Porque está sugiriendo de que tuvo relaciones sexuales con esa mujer estando casada. Por tanto, hay un daño emocional, un daño moral, y esto lo advierte la Sala sin ningún problema.

Hay algo que no lo dice la Sala, si es, digamos, no sé si es crítica, porque la Sala se mete a sugerirle a la Asamblea Legislativa un tema de regulación, como lo que acabamos de mencionar.

Pero uno que no menciona es el tema procesal, el tema probatorio específicamente. Si yo vengo como ajeno a esa familia, he impugnó la paternidad ¿Qué me garantiza que esa familia va a acudir a medicina legal, a realizarse la prueba de ADN? Para que el juez pueda tener pruebas y arribe a la conclusión de que es o no es el padre biológico, eso no lo sugiere la sentencia, pero yo lo advierto desde ya de que podía tener un problema que si esta familia, la mujer, el hijo, el hasta ahora hijo del marido, no llega a las citas que se le hacen en medicina legal para la recolección de las muestras de ADN. ¿Qué consecuencia va a haber ahí? Creo que ese es un tema importante, porque si no llega, no podemos presumir que es o no el hijo. Entonces ahí hay un problema procesal, que también la Asamblea Legislativa debe solucionar.


¿Qué efectos prácticos considera que tendrá para la sociedad esta de forma a la regulación? ¿Considera que tendrá un impacto para la sociedad?

De por si el juicio de paternidad no es el juicio más común en materia de familia en El Salvador, lamentablemente es el divorcio y la violencia intrafamiliar, los juicios de impugnación de la paternidad no son los más comunes, pero pueda ser que buena parte de eso sea por el obstáculo que generaba este artículo; por lo tanto, es difícil saber cómo seguridad el impacto.

Pero si puedo especular que, si ha a generar un impacto familiar, va a llegar esta sentencia a la mesa de cada familia, porque la infidelidad es una situación que es una realidad, no solo de los hombres, también de las mujeres, y, por tanto, pueda ser que, si tenga un impacto práctico en la vida de las personas, y genere al final, quizás no tanto el interés de penalizar a esa mujer, sino que el hijo sepa la realidad de su filiación paterna.

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