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Constitución y extinción de dominio
Escrito por Martín Alexander Martínez Osorio.
El 7 de noviembre de 2013 se aprueba por la Asamblea Legislativa la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita (LEDAB). Dentro de sus diversos considerandos que justifican su creación existe uno que vale la pena resaltar: “la única vía que existe en El Salvador para la construcción del patrimonio y la riqueza es la del trabajo honesto y con estricto apego a las leyes de la República, los derechos enunciados en el primer considerando [la seguridad, el trabajo y la propiedad privada] no serán reconocidos por el Estado, ni gozarán de protección legal constitucional ni legal, cuando se trate de bienes de interés económico, de origen o destinación ilícita”.
Este considerando parte de la premisa de que, todo bien que pueda poseer valor económico y que pueda tener un nexo de relación con alguna actividad delictiva de las relacionadas en el art. 5 LEDAB (v. gr. crimen organizado, asociaciones ilícitas, terrorismo, trata de personas y tráfico de migrantes o corrupción pública, entre otras), no puede establecerse sobre el mismo relación jurídica alguna que pueda ser amparada por el ordenamiento jurídico en general; en consecuencia, no cabe reconocer sobre el mismo un derecho de propiedad, y obviamente, de posesión
Esto ha generado un intenso debate, en el que los detractores de la extinción de dominio, han asegurado que este instituto jurídico desconoce la importancia constitucional que tiene el derecho de la propiedad y que, por otra parte, su aplicación va en desmedro de garantías constitucionales del debido proceso. Como respuesta, debe afirmarse de manera enfática que el referido derecho fundamental no es absoluto, pues tiene límites directos y explícitos dentro de la norma constitucional. Adicionalmente, la aplicación de la ley especial cumple con los requisitos esenciales que establece la jurisprudencia constitucional para la limitación de los derechos fundamentales.
En efecto, la jurisprudencia constitucional define el derecho de propiedad como “la plena potestad sobre un bien, que a la vez contiene la potestad de ocuparlo, servirse de él de cuantas maneras sea posible, y la de aprovechar sus productos y acrecimientos, así como la de modificarlo y dividirlo” (art. 2 Cn.). El mismo se relaciona además con el derecho a la libre disposición de los bienes (art. 22) y la libertad económica (art. 102 Cn.). Sin embargo, este puede ser limitado cuando entre en colisión con valores, principios u otros derechos contemplados en la Constitución. Para el caso, el derecho propiedad tiene un límite explícito relacionado con el respeto a la función social (art. 103 Cn.).
Ahora bien, las limitaciones a los derechos no pueden ser arbitrarias, ya que deben cumplir con ciertos requisitos que la misma jurisprudencia constitucional establece: (a) la limitación debe perseguir un fin constitucional, o al menos, que no sea contrario a los principios y valores establecidos en el estatuto fundamental; (b) la existencia de una ley
emanada de la asamblea legislativa que así lo establezca (principio de reserva de ley); (c) se respete el principio de proporcionalidad que implica el necesario equilibrio entre el derecho limitado y el fin perseguido por la intervención; y (d) se realice conforme las garantías propias de un proceso o procedimiento constitucionalmente configurado.
En tal sentido, el Estado puede desconocer a una persona como titular de un bien, si tal relación tiene como base la transgresión de las normas esenciales que rigen la convivencia pacífica (v. gr. las normas que establecen delitos). Este nexo de ilícitud puede acontecer de dos formas: (a) el bien es un producto o ganancia derivado de la comisión de delitos, o (b) porque es utilizado para la preparación o ejecución de actividades criminales. Ambas constituyen las causales básicas en la extinción de dominio: la primera relacionada con el origen y la segunda con la destinación
No debe perderse de vista que la misma Constitución disciplina las vías legítimas para obtener la riqueza (libertad de empresa y contratación, el trabajo honesto, etc.), y ninguna de ellas relaciona al delito como una forma válida de adquisición de bienes. Como muy bien destaca la Sala de lo Constitucional “en El Salvador rige el principio de que nadie puede obtener provecho de su propio acto ilícito” . Por otra parte, la utilización de los bienes para la comisión de actividades delictivas tales como el tráfico de drogas o personas, lavado de activos o corrupción de funcionarios públicos, contraviene la función social a la que está sometido el uso de los bienes contemplada en el art. 103 Cn. Por ende, el Estado se encuentra legitimado para desconocer cualquier titularidad que pueda existir sobre los mismos. En especial, cuando se pretende evitar la continuidad de su uso en la ejecución de hechos socialmente intolerables.
Por último conviene destacar que los supuestos que habilitan la extinción de dominio, están claramente determinados por la ley de la materia (art 6 LEDAB), establecidos por el legislador mediante una ley formal, y su comprobación se desarrolla mediante un proceso de naturaleza adversativa a fin de determinar si un bien se encuentra “manchado” de ilicitud o no (art.26 LEDAB).
En conclusión, la extinción de dominio ostenta una clara justificación constitucional, aun y cuando el texto fundamental salvadoreño no la reconozca expresamente como lo hacen otras constituciones latinoamericanas. Cumple entonces con finalidades constitucionales y es acorde a la máxima político-criminal que inspira la normativa internacional en la materia de que el “crimen no paga” (crime doesn´t pay).