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Cláusulas de sometimiento a domicilio especial debe ser aceptada por ambas partes

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La Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia emitió la resolución 369-COM-2023, resolviendo un conflicto de competencia negativa suscitado debido a una cláusula de sometimiento al domicilio especial en el caso de la judicialidad del contrato.

El conflicto de competencia surgió entre el Juzgado de lo Civil y Mercantil de San Francisco Gotera, Morazán, y el Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima, La Unión. Los demandantes alegaron que los demandados aceptaron someterse a la jurisdicción del tribunal de San Francisco Gotera según un documento de préstamo.

Sin embargo, el Juzgado de San Francisco Gotera concluyó que la cláusula de sometimiento al domicilio especial no cumplía con el requisito esencial de bilateralidad, ya que solo los deudores aceptaron la jurisdicción de dicho tribunal. Según la resolución de rechazo inicial, solo los deudores aceptaron someterse a la jurisdicción de San Francisco Gotera, lo que invalidó la cláusula según precedentes.

Por otra parte, el Juzgado de lo Civil de Santa Rosa de Lima argumentó que el domicilio especial establecido en el documento de obligación del Proceso Ejecutivo Mercantil era válido, según el artículo 33, inciso 2, del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM). Destacó la validez del domicilio especial establecido en el documento de obligación, señalando que este es aceptable cuando existe mutuo acuerdo entre las partes y la redacción de la cláusula deja claro que ambas aceptan someterse a ese domicilio.

Además, hizo referencia a la sentencia 77-D-2012 de la Corte Plena, la cual abordó la naturaleza y características de los contratos de adhesión. Se enfatizó que no todos los contratos pueden considerarse de adhesión y que es esencial establecer cuándo prevalece la convención entre las partes respecto al domicilio acordado.

La Corte Plena confirmó la falta de bilateralidad en la cláusula de sometimiento al domicilio especial. La resolución sostiene que la cláusula en cuestión no cumplía con el requisito fundamental de haber sido aceptada por ambas partes involucradas en el litigio. La aceptación unilateral de los deudores invalidó la cláusula, llevando a la conclusión de que no se reunían los requisitos necesarios para que esta surtiera efecto respecto a la competencia en razón del territorio.

La resolución se basa en la necesidad de seguir el principio de la regla general del domicilio del demandado, de acuerdo con el artículo 33 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) de El Salvador.

Este caso destaca la importancia de redactar cláusulas de sometimiento de manera clara y garantizar la aceptación mutua entre todas las partes involucradas. La falta de bilateralidad puede tener implicaciones significativas en la determinación de la competencia judicial.

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