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Beneficios y prohibiciones tributarias de los decretos que servirán para contender la pandemia COVID-19 – Parte II
Por: Socius Law Firm. Socios: Msc. Francisco Peralta. Gerente de litigios, contratación mercantil. Msc. Rafael Merino. Gerente de cumplimiento legal laboral. Msc. Carlos Saúl López Díaz M. Gerente de derecho Tributario y Especialista en Impuestos.
Debido al decreto de Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19, emitido por la Asamblea Legislativa en fecha 14 de marzo del presente año, así como una serie de decretos ejecutivos y legislativos con el fin de dar respuesta y un alivio económico ante la emergencia, hemos redactado este texto, el cual contiene los beneficios y prohibiciones que las nuevas normativas dictadas por las autoridades en los últimos días con el único propósito de contender la pandemia y por el bien de nuestro país.
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
- Según decreto legislativo No. 598 Art. 1, 2, 3, 4, 5 y 6; establece literalmente:
Art. 1. Exonérase el pago de la contribución especial para la promoción del turismo, regulada en el artículo 16, del Capítulo V de la Ley de Turismo, durante el plazo de tres meses contado a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Nota explicativa: con relación a esta reforma derivada del artículo 16 de la Ley de Turismo, que establece en esencia el pago del 5% como contribución especial, por el alojamiento que utilice el sujeto pasivo y que en el mismo artículo se incorpora el segundo caso que es de $7.00 por salida de persona del territorio nacional.
Esta reforma no abarca la contribución del 5% de las ganancias obtenidas durante el período de exoneración, la cuales están reguladas en el artículo 37 del mismo cuerpo legal.
Dada la crisis de entradas y salidas de huéspedes tal exoneración no tendrá la efectividad que se busca en este decreto para el sector turístico.
Art. 2. Prorrógase el plazo para efectuar el pago, exento de intereses, recargos y multas del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil diecinueve, de aquellos sujetos pasivos que se dedican al sector turismo, cuyo impuesto a pagar sea igual o inferior a VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($25,000.00), hasta el día treinta y uno de mayo de dos mil veinte. No obstante, la obligación formal de presentar la declaración respectiva, deberá cumplirse dentro del plazo legal establecido en el artículo 48, inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual vence el día treinta de abril de dos mil veinte.
El citado beneficio será aplicable a aquellos sujetos pasivos que no se encuentren gozando de ningún incentivo fiscal, total o parcial, conferido con base a la Ley de Turismo, para lo cual el Ministerio de Turismo, con el aval del Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Impuestos Internos o la Dirección General de Tesorería, según corresponda y se emitirá la resolución respectiva, en donde se autoriza a los sujetos pasivos para gozar del beneficio relacionado en el inciso anterior, siendo indispensable que se cumpla con el requisito del monto del impuesto a pagar antes señalado.
Nota explicativa: Este artículo amplía, la exención a la ley de Turismo a la cual corresponde el pago al cierre de cada ejercicio, de una contribución especial del 5% sobre las ganancias obtenidas. Aquí es importante estar claro que el sector turístico para que goce de los incentivos fiscales de dicha ley, debe estar calificada por el Ministerio de turismo y que es confirmada la exención por el Ministerio de hacienda y que pertenece a un proyecto de interés turístico calificado como tal. No obstante, en este caso este beneficio solo será aprovechado por la pequeña y microempresa que el monto de la contribución no excede de US$ 25,000, en tal sentido aquellas que lo excedan si lo pagaran en su totalidad y no solo eso, no están excluidas del pago de intereses y multas.
Para las demás empresas que no estén acogidas a este régimen especial (amparado a la ley de turismo) se beneficiarían del decreto en la medida que el impuesto a pagar no exceda del valor antes referido, en este caso ellas pagan ISR y no la contribución especial.
El decreto, le ha llamado de forma genérica impuesto, debió haber sido tributo, ya que el tipo de pago que la ley de turismo reconoce es “contribución especial”, que es un tipo de especie de tributo y señala que abarca aquellos que “aquellos sujetos pasivos que no se encuentren gozando de ningún incentivo fiscal”, que confiere la ley de turismo, en este caso nos llevaría al Impuesto sobre la renta. Finalmente, a ninguno exime de la obligación de declarar, lo cual es lógico, pues la administración tributaria se reserva la facultad de fiscalización.
Art. 3. Prorrógase el plazo para efectuar el pago del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, a todos aquellos sujetos pasivos, cuyo impuesto a pagar sea igual o inferior a DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($10,000.00), siempre que soliciten autorización de pago a plazos ante la Dirección General de Tesorería, la que otorgará mediante la resolución respectiva hasta un máximo de ocho cuotas mensuales, debiendo cancelarse en el mes de mayo de dos mil veinte la primera cuota del diez por ciento del impuesto liquidado. Los pagos de cada una de las cuotas otorgadas con base al presente decreto estarán exentos del pago de intereses, recargos y multas.
No obstante, la obligación formal de presentar la declaración respectiva deberá cumplirse dentro del plazo legal establecido en el artículo 48, inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual vence el día treinta de abril de dos mil veinte.
Nota explicativa: Esta reforma, busca ayudar a las microempresas, ya que el nivel financiable solo hasta el límite de US$10,000.00 en plazos de 8 meses y sin cargas, la cantidad es exigua. Un criterio adecuado debió ser igualitario para las empresas, es decir el criterio de US$ 25,000 como esta expresado en el artículo 2 de esta ley transitoria.
Art. 4. Prorrógase el plazo para efectuar el pago del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, a todos aquellos sujetos pasivos que se dedican a la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica, siempre que soliciten autorización de pago a plazos ante la Dirección General de Tesorería, la que otorgará mediante la resolución respectiva hasta un máximo de ocho cuotas mensuales, debiendo cancelarse en el mes de mayo de dos mil veinte la primera cuota del diez por ciento del impuesto liquidado. Los pagos de cada una de las cuotas otorgadas con base al presente decreto estarán exentos del pago de intereses, recargos y multas
No obstante, la obligación formal de presentar la declaración respectiva deberá cumplirse dentro del plazo legal establecido en el artículo 48, inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual vence el día treinta de abril de dos mil veinte.
Nota explicativa: Las obligaciones tributarias por su naturaleza son formales y sustantivas, la primera corresponde entre otras la que corresponde a la obligación de presentación de la declaración anual, la cual vence formalmente el 30 de abril de cada año fiscal. Situación que no es eximida.
Con relación a la obligación sustantiva de pago, lo que facilita en esta oportunidad es la oportunidad de pagar el impuesto a plazos, es decir en un lapsus de ocho meses, pero con la característica de financiar el pago sin cargas, es decir sin intereses y otros recargos ( si los hubiesen) pues técnicamente no hay multas, salvo que hubiese atraso, pero en este caso particular esta exención solo la ha destinado a un sector específico, como es sujetos pasivos que se dedican a la generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica. Lo cual genera la duda por qué no se ha dado trato igual para todas las actividades económicas, salvo las señaladas en el artículo 5 de este mismo decreto, que incorpora al sector televisivo por suscripción, telefonía, internet y otros, como se lee adelante.
Art. 5. Prorrógase el plazo para efectuar el pago del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, a todos aquellos sujetos pasivos que se dedican a prestar en conjunto o al menos dos servicios, sean estos de televisión por suscripción, internet residencial y comercial, así como servicios de telefonía fija y servicios de telefonía móvil, siempre que soliciten autorización de pago a plazos ante la Dirección General de Tesorería, la que otorgará mediante la resolución respectiva hasta un máximo de ocho cuotas mensuales, debiendo cancelarse en el mes de mayo de dos mil veinte la primera cuota del diez por ciento del impuesto liquidado. Los pagos de cada una de las cuotas otorgadas con base al presente decreto estarán exentos del pago de intereses, recargos y multas.
No obstante, la obligación formal de presentar la declaración respectiva deberá cumplirse dentro del plazo legal establecido en el artículo 48, inciso primero de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual vence el día treinta de abril de dos mil veinte.
Nota explicativa: El “incentivo”, de diferimiento debería dirigirse a todos los sectores económicos, de esa forma se garantiza ayudar a todos por igual en la crisis.
Art. 6. Prorrógase el plazo para efectuar el entero del Anticipo a Cuenta del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los períodos mensuales de marzo, abril y mayo de dos mil veinte, a todos aquellos sujetos pasivos que se dedican a prestar en conjunto o al menos dos servicios, sean estos de televisión por suscripción, internet residencial y comercial, así como servicios de telefonía fija y servicios de telefonía móvil, siempre que soliciten autorización de pago a plazos ante la Dirección General de Tesorería, la que otorgará mediante la resolución respectiva hasta un máximo de seis cuotas mensuales y sucesivas, debiendo cancelarse en el mes de julio de dos mil veinte la primera cuota del diez por ciento del total de los enteros de los períodos citados. Los pagos de cada una de las cuotas otorgadas con base al presente decreto estarán exentos del pago de intereses, recargos y multas.
No obstante, la obligación formal de presentar la declaración respectiva deberá cumplirse dentro del plazo legal establecido en el artículo 151, inciso tercero del Código Tributario.
Nota explicativa: Esta reforma no es genérica, sino únicamente dirigida a un sector de la economía nacional, no se ha tomado en cuenta que todas las entidades, están afectas a la crisis de recuperación de cuentas y por tanto a un flujo de efectivo adecuado que permita poder pagar de un solo un anticipo a los impuestos, por el principio de igualdad debiese haberse facilitado esta obligación para todos.
Art. 7- En todo lo no regulado en el presente decreto y con el objeto de darle cumplimiento al mismo, especialmente en materia de sanciones, caducidad y procedimientos, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Código Tributario y cualquier otro cuerpo legal tributario que no contraríe la presente.
Nota explicativa: Por medio de este artículo, salvaguarda las facultades de la administración tributaria, en lo relativo a las acciones que pueden ser ejercidas por el Estado, y que en este caso no cambian y que en caso de duda habrá que buscar lo ya regulado en el código tributario y otras leyes afines.
Art. 8-Los derechos reconocidos para los usuarios de la Administración Pública en el presente decreto, no estarán sujetos a discrecionalidad de la autoridad Fiscal. Si la misma infringiese ese derecho, incurrirá en responsabilidad patrimonial personal y directa, particularmente en lo referente a los titulares del Ministerio de Hacienda, lo anterior en el marco de La Ley de Procedimientos Administrativos.
Nota explicativa: El decreto garantiza que el Estado por medio de sus funcionarios, no podrán tomar decisiones discrecionales que afecten al contribuyente, so pena de someterse a las normas establecida con relación a la ley de Procedimientos administrativos, que establece al responsabilidad personal y patrimonial de funcionario.
CONTRATACIONES DIRECTAS
XIII. Según Decreto Legislativo No.601, Art. 13 establece literalmente:
Autorizase al Órgano Ejecutivo y a las municipalidades a realizar contrataciones directas según lo dispuesto en el artículo 72 literal b) de la LACAP, únicamente a efecto de realizar contrataciones o adquisiciones directamente relacionadas a la prevención, tratamiento, contención y atención de la pandemia o COVID-19, debiendo rendir el informe correspondiente previsto en este decreto.
Nota Explicativa: Es declarar que únicamente establece el modelo de compra para el órgano ejecutivo y alcaldías municipales, no habla de autónomas o semiautónomas.
DIFERIR EL PAGO DE FACTURAS DE SERVICIOS DE AGUA, ENERGÍA ELÉCTRICA Y TELECOMUNICACIONES
XIV. Según Decreto Legislativo No.601, Art. 1 establece literalmente: El presente decreto tiene como objeto, diferir el pago de las facturas de servicios de agua potable, energía eléctrica y telecomunicaciones. La presente disposición se aplica a las facturas de los meses de marzo, abril y mayo del presente año, las cuales se cancelarán en un periodo de hasta veinticuatro meses, en cuotas niveladas a partir del vencimiento del plazo postergado, en adicional al cargo normal de la factura del respectivo mes.
El valor de la factura por los servicios que se difiere su pago no deberá sufrir recargos por ningún concepto de mora, intereses u otra penalidad, de tal forma que únicamente es el valor del servicio pendiente el que se traslada en pagos parciales.
Nota Explicativa:
Hemos tenido conocimiento que las empresas de energía eléctrica al momento de consultarles, manifiestan que la factura del mes de marzo, es el cobro del mes anterior, y por ende hay que pagarlo, debemos entender que el espíritu del decreto es que usted como empresa afectada no tenga la erogación de dinero en los meses de marzo, abril y mayo y que ese dinero lo ocupe para el funcionamiento ordinario de la empresa.Si usted paga el mes de marzo, únicamente podrá hacer uso de la prestación para los meses de abril y mayo. También el decreto establece que se podrá diferir el pago por un periodo de HASTA veinticuatro meses, es decir, cuando se incluye el hasta, debemos entender que puede hacerle 3, 6, 9, 12, 18 y hasta 24 cuotas, de acuerdo a la evaluación que haga la empresa de energía eléctrica, pero debemos ser sabedores y solicitar el máximo de cuotas que establece el decreto.
Se debe excluir de la aplicación del presente decreto el pago de las tasas municipales cargadas en la factura del servicio de energía eléctrica, es decir, usted si puede caer en mora en la alcaldía donde radica su empresa, y esto le puede imposibilitar para la extensión de solvencias municipales, recomendamos enviar a cancelar las tasas municipales según lo establece en su recibo de energía eléctrica.
LEY DE REGULACIÓN DEL TELETRABAJO
- Según la Ley de Regulación del Teletrabajo, en sus Arts. 1 y 5 establecen literalmente Art. 1 La presente Ley tiene como objeto promover, armonizar, regular e implementar el teletrabajo como un instrumento para la generación de empleo y modernización de las instituciones públicas, privadas y autónomas de empleo y modernización de las instituciones públicas, privadas y autónomas, a través de la utilización de tecnologías de la información y comunicación.
Art.5 El empleador definirá los puestos de trabajo que de acuerdo a las necesidades de la empresa puedan someterse al teletrabajo, así como los requisitos que el trabajador de cumplir.
Nota Explicativa: La implementación del teletrabajo es estrictamente voluntaria tanto para el trabajador como para el patrono y debe existir un acuerdo escrito entre las partes, donde se establezcan los términos y condiciones, es decir, no existe forma coercitiva por ninguna de las dos partes. Este pacto se puede realizar desde su contratación o con una mera adenda al contrato principal.
PLAN DE RESPUESTA Y ALIVIO ECONÓMICO ANTE LA EMERGENCIA NACIONAL CONTRA EL COVID-19
La presidencia de El Salvador solicita la aprobación de decretos y proyectos para echar a andar el plan de respuesta y alivio económico, sin embargo existen algunos pendientes de aprobar y que tendrán beneficios para las empresas, ejemplo de ello sería:
- Se congela el cobro de los créditos hipotecarios, personales, tarjeta de crédito, capital de trabajo y de emprendimientos, durante el periodo de 3 meses, sin aplicar moras, multas en intereses, no afectar su calificación crediticia, Se reanuda el cobro al vencimiento del plaz
- Se suspenden los pagos a créditos de las casas comerciales por los próximos 3 meses. Estas tres cuotas se diluirán en los meses que el crédito falte sin interés, sin mora y sin afectar su calificación
- Las personas naturales y jurídicas, con dificultades de pago de las primas de seguro, derivado de la pandemia, no perderán la cobertura de seguro durante el periodo que dure la emergencia
- La congelación de los pagos de alquileres comerciales durante 3 meses. Estos tres pagos se diluirán en 12 meses sin generar mora, ni intereses, ni afectar su calificación crediticia
- El instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) está obligado a cubrir la incapacidad al trabajador o trabajadora por cuarentena, durante el tiempo requerido para ella
Nota Explicativa: Debemos de entender que este plan es para mitigar el impacto económico de la población especialmente para las personas que se vean directamente afectadas por el COVID-19, sin embargo también será para aquellas personas que salgan parcialmente afectadas y que puedan probar la disminución en sus ingresos mensuales.
Con respecto a la cobertura del seguro social, debemos entender que se trata de aquellas personas que han sido enviadas a cuarentena por haber ingresado de país extranjero y aquellas personas que no puedan trabajar desde casa por una condición de enfermedad detallada anteriormente y por ultimo serán todas aquellos trabajadores que resulten afectados por le COVID- 19 y resulten positivo, tendrán la incapacidad como enfermedad común.
Es de mencionar que los decretos ejecutivos y legislativos están a merced de ser reformados de acuerdo con las necesidades o aclaraciones que sean necesarias para su mejor aplicación, en este sentido se deberán ir actualizando para su mejor comprensión y entendimiento.
Las notas explicativas expuestas son aclarativas para nuestros clientes, pero sus interpretaciones y eventuales discusiones para cada caso en particular deberán ser abordadas caso a caso, por lo que desde ya ponemos nuestros oficios a su disposición, y cuenten con nuestro total apoyo profesional para coadyubar a la continuidad y reanudación exitosa de sus negocios.