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Justicia constitucional inoportuna. Más preguntas que respuestas

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Escrito por: Ernesto Clímaco – subdirector y asesor legal de la Dirección de Hidrocarburos y Minas (MINEC). 

La reciente sentencia de Sala de lo Constitucional contra la elección de los magistrados de la Corte de Cuentas de la República -en adelante CCR- (Inc. 116-2017), ha revelado una vez más, que las elecciones de cargos de 2° grado son verdaderas zonas exentas de control, y no por razones teóricas que lo impidan, sino por razones prácticas que lo consienten y permiten.

La anomalía procesal que se detecta en la actualidad sobre elecciones de ese tipo, es de muy similares características a las descubiertas en las normas de vigencia temporal corta, pero con la agravante de que hablamos de elecciones cuya duración van entre 3 años (CCR, FGR, PDDHH), cinco años (TSE, CNJ) y hasta nueve años (CSJ), no de días o meses, como sucede en aquellas.

Se vuelve necesario contextualizar cronológicamente el ejemplo concreto: la elección de los magistrados de la CCR fue el 28 de agosto de 2017; el periodo de funciones de estos finalizaría el 27 de agosto de 2020. La admisión de la demanda de inconstitucionalidad fue comunicada el 15 de noviembre de ese mismo año, pero la sentencia fue dictada hasta el 27 de julio de 2020.

En ese orden, se decide el proceso de inconstitucionalidad, a los DOS AÑOS ONCE MESES (de tres) de que los magistrados tomaran posesión de sus cargos; y, por si fuera poco, se modularon los efectos de la decisión dejando que estos continuaran ejerciendo sus funciones. No se afectaron los actos emitidos por los magistrados en el periodo de funciones -pese a comprobarse que su nombramiento fue inconstitucional- y se les permitió la reelección. Hoy sabemos que hubo reelección de dos de los magistrados en un madrugón y con modificación de agenda.

Estas líneas no pretenden descifrar ni teorizar si las personas que son elegidas en estos procesos son idóneas y poseen competencia notoria para el desempeño del cargo, o si se documenta o no, su afiliación partidaria formal o material en debida forma. O incluso, si la Asamblea Legislativa continúa con la vieja y mala costumbre de sorprendernos con madrugones, incumpliendo los requisitos establecidos jurisprudencialmente para este tipo de elecciones indirectas.

Lo que pretendo, es provocar una reflexión individual sobre las verosímiles razones de fondo que subyacen y motivan a la autoridad obligada para decidir la controversia: la Sala de lo Constitucional, a dilatar injustificadamente la decisión final de estos casos. Pero también, plantear algunas hipótesis especulativas sobre si hay algo más allá de esa pasividad reflexiva e intencional que alimenta la desconfianza ciudadana sobre algo que cada día parece más utópico: una pronta, cumplida y efectiva justicia constitucional.

Demoras calculadas de casi tres años, como en el caso de la CCR, o de casi 5 años en el caso del Consejo Nacional de la Judicatura, para adoptar decisión, estimulan las preocupaciones de cualquiera que entiende que no puede ser una simple coincidencia, que la dilación sea directamente proporcional al plazo que dura el ejercicio del cargo en cada caso.

Una máxima incontrastable es que ante la pérdida de vigencia del objeto de control, se pierde la oportunidad procesal de controlar su constitucionalidad. Sin menospreciar objetos de control, no estamos frente a un control de una norma cualquiera, sino ante un acto de elección que, al no controlarse eficazmente, crea una distorsión y una alteración al sistema de pesos y contrapesos del poder, afectando la institucionalidad, la libertad, la imparcialidad y la objetividad que se requiere en los titulares de esta categoría de cargos públicos.

Demoras calculadas de casi tres años, como en el caso de la CCR, o de casi 5 años en el caso del Consejo Nacional de la Judicatura, para adoptar decisión, estimulan las preocupaciones de cualquiera que entiende que no puede ser una simple coincidencia, que la dilación sea directamente proporcional al plazo que dura el ejercicio del cargo en cada caso

El rol de control y vigilancia que ejercen la CCR, la FGR, el TSE, la PDDHH, el CNJ o la CSJ (art. 131 ordinal 19 CN), son fundamentales para el sostenimiento de un sano estado social, democrático y constitucional de derecho, pero también para un saludable y eficaz sistema de balances. Y ahí es donde la duda empieza a florecer el escepticismo sobre aquello que subyace oculto, se agudiza y emergen preguntas como, ¿puede un fiscal general de la República, un magistrado de la Corte Suprema de Justicia de otra Sala o del Tribunal Supremo Electoral, un procurador o un consejal del CNJ, actuar con autonomía y libertad plena en el ejercicio de sus funciones, durante el periodo para el cual fue electo?, si sabe que está activa una demanda y que su nombramiento depende de una decisión de un ente con competencia para destituirlo legítimamente; ¿acaso funciona una demanda de inconstitucionalidad como una especie de espada que pende sobre las cabezas de los funcionarios electos, esperando el momento justo para ser liberada -a conveniencia- de su estado inanimado con trágicas consecuencias para quienes se atreven a desafiar ese poder? Un colega sostiene que, aunque con disfraz jurídico, no hay nada más político que las decisiones de los tribunales constitucionales, y pese a resistirme creer que así lo sea, los hechos y la realidad empiezan a inclinar mi juicio a que lo que afirma puede tener algo de cierto.

Les permito el calificativo que quieran, pero aún tengo la confianza puesta en esta generación de magistrados de la Sala de lo Constitucional, a quienes conozco, aprecio y respeto, pero también critico cuando por acción u omisión dejan a muchos con más preguntas que respuestas. Aún están a tiempo para sorprendernos.

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